REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004979
ASUNTO : VP11-P-2009-004979
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1505-09
En el día de hoy, Sábado 03 de Septiembre del año 2.009, siendo la 03:42 minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control a los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA, quienes fueran aprehendidos en fecha 02-10-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33 sección de investigaciones Penales Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA, en virtud de orden de aprehensión emanada del juzgado primero de control, quienes fueran aprehendidos en fecha 02-10-09, a la 12:45 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33 sección de investigaciones Penales Estado Zulia, quienes se constituyeron de comisión en la carretera P con avenida 61 ciudad Ojeda del estado Zulia, específicamente en la recuperadora de metales sin nombre en compañía de los ciudadanos YRVING JOSE VELAZQUEZ, analista de protección y control, de activos de la empresa CANTV y CLAUDIO ENRIQUE URDANETA, supervisor de seguridad patrimonial de la empresa Enelco quienes fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y su esposo MISAEL ANTONIO MEDINA, quien se presento en el lugar minutos mas tardes, seguidamente los funcionarios le informaron el motivo de su presencia en el lugar y la misma manifestó que no había ningún problema procedieron a inspeccionar el lugar en compañía de los testigos YOHNNY YOEL SILVA NIEVES Y LEONARDO JOSE AGUILAR AGUILAR, se inicio la inspección a un lote de material reciclable (aluminio, hierro y plástico que se encontraban en la parte delantera de la vivienda al entrar en la vivienda en el segundo cuarto de lado derecho se encontraban cuatro sacos de fique de color blanco que contenían en su interior trozos de guayas de cobre y un saco de fique de color blanco con alambre de cobre de diferentes tipos luego se dirigieron a la parte trasera de la vivienda allí se encontraron en una zona enmontada y debajo de árboles de cuji varios trozos de guaya de cobre también observaron que en le mencionado lugar realizaban el procesamiento de material ferroso es decir la quema de cable para separar el material de cobre de revestimiento de palta y que por información CLAUDIO ENRIQUE URDANETA, supervisor de seguridad patrimonial de la empresa Enelco, este tipo de guayas son utilizadas por la empresa para el aterramiento de la sub. Estaciones de energía eléctrica, también encontraron en el lugar una guaya tensora de cables aéreos multíparas procesados que por información del ciudadano de la CANTV pertenece a la empresa que representa, le solicitaron a la propietaria de la vivienda alguna documentación que justifique la propiedad de los mismos manifestando no poseerla luego se le informo que se le haría una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del mencionado Código no se le encontró nada indicándole el motivo de su aprehensión. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal imputa en este acto, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y es por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA: “Contamos con la asistencia de la Abogada. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar a la defensora Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ la cual estando presente manifestó: “Acepto el cargo defensor de los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA, juro cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al cargo y aporto los siguientes datos, cedula de identidad No. 12.218.315, inpre No. 96516, con domicilio Procesal: la limpia sector Carmelo Urdaneta calle 73 con avenida 101 A, casa 73-79 Maracaibo estado Zulia, Es Todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: “Me llamo LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.248.746, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1964, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de: Blanca Gutiérrez (D) y no lo conocí, residencia carretera P entre la 61 y 62 casa sin numero entrando la cauchera Pipo Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono: 0416-7645636 quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 86 kilos de peso, de cabello color castaño largo hasta los hombros, de ojos color marrones, orejas normales, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de corazón, no presenta cicatrices visibles, quien es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. MISAIL ANTONIO MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V- 7.862.242, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1957, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de: Alcida Medina (D) y no lo conocí, residencia carretera P entre la 61 y 62 casa sin numero entrando la cauchera Pipo Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono: 0416-7645636 quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello color negro canoso, de ojos color marrones, orejas normales, no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles, quien es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. MILITZA DEL CARMEN DIAZ quien en su condición de Defensor Privado de los imputados de actas expuso: “Vista la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la defensa se adhiere en su totalidad, asimismo en virtud de lo consagrado en el articulo 125 ordinal 5º el cual establece para desvirtuar las imputaciones del ministerio publico y solicitarle a la misma todas las diligencias de investigación para esclarecer los hechos, igualmente solicito un régimen de presentaciones cada 30 días es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33 sección de investigaciones Penales Estado Zulia, en presencia de elementos de interés criminalísticos, en fecha 02-10-09, a las 12:45 de la tarde, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye. Tales elementos que surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 02-10-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33 sección de investigaciones Penales Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección ocular de fecha 02-10-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33 sección de investigaciones Penales Estado Zulia. 3.- Acta de Notificación de Derechos de imputado, 4.- Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33 sección de investigaciones Penales Estado Zulia. 4.- formato de registro de Cadena de custodia 5.- planilla de retención y revisión de moto, Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ Y MISAIL ANTONIO MEDINA, antes identificados, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. V- 11.248.746, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1964, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de: Blanca Gutiérrez (D) y no lo conocí, residencia carretera P entre la 61 y 62 casa sin numero entrando la cauchera Pipo Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono: 0416-7645636 y; MISAIL ANTONIO MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V- 7.862.242, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1957, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de: Alcida Medina (D) y no lo conocí, residencia carretera P entre la 61 y 62 casa sin numero entrando la cauchera Pipo Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono: 0416-7645636, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la prohibición de salida de la jurisdicción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio Director del Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIEZCA MARRUFO
LOS IMPUTADOS
LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ
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HUELLAS DIGITOS PULGARES
MISAIL ANTONIO MEDINA
___________________________.
HUELLAS DIGITOS PULGARES
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1505-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
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