REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004978
ASUNTO : VP11-P-2009-004978


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1503-09

En el día de hoy, Sábado, Tres (03) de Octubre del año 2.009, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados MERWUIN OLLARBES Y EDGAR OLLARBES, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar XV Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No. 6 COL Departamento Policial Punta Gorda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana NEDIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos MERWUIN OLLARBES Y EDGAR OLLARBES, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No. 6 COL Departamento Policial Punta Gorda, siendo aproximadamente las once y veinte 11:20 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la avenida intercomunal frente al deposito de licores los recuerdos de ella, cuando se acerco un ciudadano de Nombre LEONEL MANZANILLO, mostrando su cedula de identidad y manifestando que había sido agredido físicamente por dos personas de contextura fuerte uno de shores y el otro con un pantalón Jean y estos salieron corriendo portando uno de ellos un arma blanca (machete) y el otro con un bate de madera, pudieron observar que el referido ciudadano tenia una herida cortante en su mano derecha, procediendo de inmediato tomando las precauciones del caso realizando un recorrido en el área a pocos metros de distancia señalando el agraviado a Dos personas con las características antes mencionadas, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto siendo acatada por los mismos e incautándoles el arma blanca (machete) a un ciudadano de contextura fuerte de estatura mediana color piel moreno realizando la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicando su detención al igual que a su acompañante, es por lo que esta Representante del Ministerio precalifica los hechos anteriormente descrito como el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano, solicito en consecuencia sea decretadas una Medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: la presentación por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente solicito que el presente asunto se sustancia y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo..

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron cada uno por separado: MERWUIN OLLARBES “No cuento con la asistencia de Abogado”, EDGAR OLLARBES “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensor Publico 10 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ADIB GABRIEL DIB, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los imputados MERWUIN OLLARBES Y EDGAR OLLARBES, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, MERWUIN OLLARBES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.146, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mery Sánchez y Edgar Ollarbes., residenciado en el calle san martín casa sin numero al lado de la planta de tratamiento de aguas negras, punta gorda, Estado Zulia, teléfono: 0424-6053374, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1, 67 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de aproximadamente 80 kilos de peso, de piel morena oscura, cejas semi pobladas, en forma delineadas, orejas normales, nariz grande, labios finos, con bigotes escasos, no tiene tatuaje, presenta lesiones en el rostro a nivel de los ojos, frente y pómulos, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. EDGAR OLLARBES Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.727.223, , de estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de María Gregoria Ollarbes y Manuel Cárdenas., residenciado en la calle san martín casa sin numero al lado de la planta de tratamiento de aguas negras, punta gorda, Estado Zulia, teléfono: 0424-6669259, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,65 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de aproximadamente 83 kilos de peso, de piel morena oscura, cejas semi pobladas, , orejas pequeñas puntiagudas, nariz grande, labios finos grandes, con bigotes escasos, no tiene tatuaje, se deja constancia que las lesiones que presente en el rostro son producto de su trabajo, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor público 10 ABOG. ADIB GABRIL DIB, quien en su condición de defensa del imputado de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa manifiesta estar conforme con dicha petición en razón de tenerse que tramitar por la vía ordinaria de investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que dichas presentaciones sean acordadas cada treintas días, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos MERWUIN OLLARBES Y EDGAR OLLARBES, se produjo en fecha 02-10-09, siendo las 11:20 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No. 6 COL Departamento Policial Punta Gorda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia de que “…siendo aproximadamente las once y veinte 11:20 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la avenida intercomunal frente al deposito de licores los recuerdos de ella, cuando se acerco un ciudadano de Nombre LEONEL MANZANILLO, mostrando su cedula de identidad y manifestando que había sido agredido físicamente por dos personas de contextura fuerte uno de shores y el otro con un pantalón Jean y estos salieron corriendo portando uno de ellos un arma blanca (machete) y el otro con un bate de madera, pudieron observar que el referido ciudadano tenia una herida cortante en su mano derecha, procediendo de inmediato tomando las precauciones del caso realizando un recorrido en el área a pocos metros de distancia señalando el agraviado a Dos personas con las características antes mencionadas, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto siendo acatada por los mismos e incautándoles el arma blanca (machete) a un ciudadano de contextura fuerte de estatura mediana color piel moreno realizando la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicando su detención al igual que a su acompañante, por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra Las Personas, por lo que se procedió a leerles sus derechos constitucionales, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 44 Ordinal 1 y 2, 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en la sede policial dichos ciudadanos quedaron identificados plenamente como MERWUIN OLLARBES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.146, , de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mery Sánchez y Edgar Ollarbes., residenciado en el calle san martín casa sin numero al lado de la planta de tratamiento de aguas negras, punta gorda, Estado Zulia, teléfono: 0424-6053374, y EDGAR OLLARBES Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.727.223, , de estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de María Gregoria Ollarbes y Manuel Cárdenas., residenciado en la calle san martín casa sin numero al lado de la planta de tratamiento de aguas negras, punta gorda, Estado Zulia, teléfono: 0424-6669259, circunstancias estas que se concatenan además con: Denuncia Verbal, interpuesta por el Ciudadano LEONEL MANZANILLA, en fecha 03-10-2009, por ante la Policía Regional Distrito Policial No. 6 COL Departamento Policial Punta Gorda, donde entre otras cosas deja de manifiesto:”.. Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre MERWUIN OLLARBES Y SU PADRE, quien es mayor de edad y viven en el sector suiche de haberme agredido físicamente con un machete ocasionándome una herida punzo- penetrante en la mano derecha la cual amerito de varios puntos de sutura y tratamiento medico esto sucedió como a las once y cuarto de la noche frente al deposito de licores los recuerdos de ella, cuando me encontraba en compañía de mi novia YOANA BENCOMO cuando se me acerco Melvin y me pidió un tike para una cerveza el cual se los regale y después me llamo a parte comenzando a discutir conmigo y a empujarme donde intercambiamos golpes luego se retiro y al ratito regreso con su padre el con un machete y su papa con un bate para agredirme donde Salí lesionado con el machete en la mano derecha….Igualmente se encuentra anexas acta de inspección ocular de fecha 02-10-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No. 6 COL Departamento Policial Punta Gorda, Acta de notificación de derechos de fecha 02-10-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No. 6 COL Departamento Policial Punta Gorda, formato de registro de cadena de custodia. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, constatándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 6º del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar las medidas antes referidas imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la Victima. declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de las cuales se adhirió la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados MERWUIN OLLARBES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.146, , de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mery Sánchez y Edgar Ollarbes., residenciado en el calle san martín casa sin numero al lado de la planta de tratamiento de aguas negras, punta gorda, Estado Zulia, teléfono: 0424-6053374 y; EDGAR OLLARBES Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.727.223, , de estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de María Gregoria Ollarbes y Manuel Cárdenas., residenciado en la calle san martín casa sin numero al lado de la planta de tratamiento de aguas negras, punta gorda, Estado Zulia, teléfono: 0424-6669259; por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio la Directora del Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Provéase las copias solicitadas. Siendo las 4:10 PM. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

Fiscal 15 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO
LOS IMPUTADOS

MERWUIN OLLARBES


EDGAR OLLARBES




LA DEFENSA PUBLICA 10

ABOG. ADIB GABRIEL DIB

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS



En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1503-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS