REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004634
ASUNTO : VP11-P-2009-004634


RESOLUCIÓN N° 4C-1496-09

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 29-09-2009 y puesto a la orden de este juzgador en fecha 30-09-2009, la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, solicitó a este despacho lo siguiente:
“…Cursa por ante esta Representación Fiscal investigación signada con el N° 24-F15-1243-09, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOHN EDWIN MORIN CLEMONS, donde aparece como imputado el ciudadano JOEL AGUSTIN MAUREIRA LEAL, quien en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil nueve (2009), ese tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado, establecida en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha cinco (05) de octubre del presente año (2009), vence el lapso para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, donde se encuentra involucrado el ciudadano ante mencionado, siendo estrictamente necesario la práctica de Diligencias que son necesarias para determinar la Culpabilidad o inculpabilidad del Imputado, tales como el testimonio de la ciudadana FRENDDY INDRIAGO, y hasta la presente fecha no se han podido recabar. Por lo antes expuesto y estando dentro del lapso Procesal, es por lo que solicito me sea acordada PRORROGA para la presentación del ACTO CONCLUSIVO respectivo tal y como lo prevé el Artículo 250, 4° Aparte del Código Orgánico Procesal Penal....”.


I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05-09-2009, fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL AGUSTIN MAUREIRA LEAL, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 25-06-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Leal y de Agustin Maureira, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.831.437, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, habiendo transcurrido hasta el día 29/09/2009, fecha de la interposición de la prórroga por parte de la representación Fiscal, veinticuatro (24) días continuos, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, como por ejemplo el testimonio de la ciudadana FRENDY INDRIAGO, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas delTribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con seis (6) días de anticipación al vencimiento de los treinta días, tiempo superior a los cinco días requeridos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga por ella requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JOEL AGUSTIN MAUREIRA LEAL, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 25-06-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Leal y de Agustin Maureira, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.831.437, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHN EDWIN MORIN CLEMONS. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 05-10-2009, iniciándose la prórroga el día 06-10-2009 y culminando ésta el día 20-10-2009. En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1496-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ