REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004928
ASUNTO : VP11-P-2009-004928


ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 4C-1623-09.-

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las (9:20 AM), previo lapso de espera para que las partes hicieran formal comparecencia. Día y horas fijados por este tribunal para llevar a efecto la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 43° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la imputada, YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, acompañado de la Defensor Público No. 02 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado PABLO PIÑA, la Fiscal 43° del Ministerio Publico, ABG. ZENAIDA MARTINEZ, inasistente la víctima ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN, quien se encuentra debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, en contra de la ciudadana YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN, por los hechos ocurridos el día 18-04-07, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter, Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de la hoy Acusada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Imputada previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido la imputada, YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “no deseo declarar en este moemento. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogado PABLO PIÑA, quien expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que le solicito en este acto admita la Acusación, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, del Imputado en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos 18-04-07, los cuales son reflejados por la vindicta pública de la siguiente manera: “… 18 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 PM, la adolescente VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN, se encontraba en la parada de la línea de carros Por Puesto del Kilómetro 14, de la parroquia Libertador del Municipio baralth momentos en que se encuentra a la ciudadana YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, y sostienen discusión debido a que la mencionada ciudadana manifiesta que la adolescente mantiene una relación sentimental con el esposo, por lo que la ciudadana YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, arremete en contra de adolescente ocasionándole hematoma azulado, en pómulo derecho y en mucosa externa e interna de ambos labios. Excoriaciones multilineales, en región frontal, ambos pómulos, mejilla izquierda, región mentoneana, sub-mentonea, en virtud de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN, por los hechos denunciados el día 20-04-07, es todo”. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento a la ciudadana imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 43 del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir a la imputada acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el imputada este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al Imputada, no excede de cuatro años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, la imputada de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como la fiscal del Ministerio Publico al escuchar la exposición de la defensa, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra de la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, acordada la suspensión condicional del proceso e impuestas las condiciones, es procedente decretar la inmediata libertad del imputado de actas, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como plazo de Régimen de Prueba el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 29-10-10-2010. Asimismo se le imponen las siguientes obligaciones: 1. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 2. la prohibición de acercarse a la victima a su residencia y trabajo, Así mismo se advierte a la imputada que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal 43 del Ministerio Público, en contra del acusado YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente VELASQUEZ VELASQUEZ YASMELIS DEL CARMEN. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de la imputada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de santo imoteo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.103.400, hijo Delitza Quintana y Rafael Reinosa, con domicilio en la línea kilómetro 14 casa sin numero, callejón la mensura, estado Zulia- Teléfono: 0426-7226254 , por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 29-10-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 2. la prohibición de acercarse a la victima a su residencia y trabajo, Así mismo se advierte a la imputada que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo la acusada YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 10:05 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZENAIDA MARTINEZ
LA ACUSADA

YARLENIS DELISTH YURAIMA REINOZA QUINTANA

DEFENSA PÚBLICA 02°

Abogado. PABLO PIÑA
LA SECRETARIA

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-1623-09
LA SECRETARIA

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS