REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005293
ASUNTO : VP11-P-2009-005293



AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Resolución No. 4C-1616-09.-

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso escrito solicitando se le expida Orden de allanamiento para el registro del inmueble ubicado en: Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Santa Mónica, Córdoba, Casa No.103; donde reside el ciudadano SCIONTI CASTELLANO ERNESTO FRANCISCO, cédula de identidad No. V-8696.398, señalando al respecto que la necesidad de dicho inmueble surge de la presunción razonable sobre la existencia de armas, municiones y explosivos, así como elementos de interés criminalístico para la investigación No. 13-F9-2451-09, aperturada por la comisión de uno de los delitos establecidos en el “Ley Sobre Armas y Explosivos”. A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicar dicho allanamiento del inmueble antes referido, allanamiento, que será ejecutado por Funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia toda vez que se presume sobre la existencia de armas, municiones y explosivos, así como elementos de interés criminalístico para la investigación No. 13-F9-2451-09, aperturada por la comisión de uno de los delitos establecidos en el “Ley Sobre Armas y Explosivos”.

En tal sentido, es oportuno recordar que por norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”, constituye un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así

“…la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).

Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal.

La otra excepción viene facultada por el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que cualquier allanamiento que se realice a morada (salvo el caso de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 de dicha norma), establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, deberá ser autorizado por el Juez de Control, quien deberá acordarla o negarla mediante decisión fundada, decisión que evidentemente debe cumplir ineludiblemente con la existencia de plurales elementos para considerar que dentro de dichos lugares, puedan existir elementos de interés criminalístico, que bien se encuentren ligados a una investigación criminal aperturada, o a la existencia de alguna denuncia que así lo refiera.

En el caso sub examine, nos encontramos bajo el presupuesto establecido en el primer aparte del artículo 210 del texto adjetivo penal, evidenciando este juzgador de la solicitud incoada por el Ministerio Público, que en primer lugar, existe una investigación discriminada por la Fiscalía 9 del Ministerio Público del Estado Lara, la cual a través de la Fiscalía Superior de dicha Circunscripción Judicial comisionó a la Fiscalía 15 de este Circuito, a objeto de la tramitación de la misma.

Al efecto, se evidencia de las actas consignadas que efectivamente cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Causa signada con el No. 13-F9-2451-09 y en virtud de un procedimiento practicado por Destacamento No. 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, el día 23/10/2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo instrucciones de sus superiores, instalaron un punto de control móvil en el Sector Tintorero, y avistaron un vehículo Volkswagen, placa 24WWAB, que se desplazaba en sentido Zulia - Lara, conducido por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TORRES, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ, y a la inspección localizaron tres cajas que tenían en su parte posterior una factura guía No. 0315 emitida por la empresa servicio de encomienda Unión veintidós S.A, a nombre del remitente ERNESTO SCIONTI C.l No. V-8.090.398, con domicilio en Ciudad Ojeda, consignado a nombre de JOSÉ LEÓN con domicilio en la ciudad de Maracay, describiendo en el contenido de la encomienda tres bultos contentivos de Repuestos y pastillas de Frenos con un peso de 50 Kg, y al abrir las cajas se encontró en su interior gran cantidad de vainas de calibre 9mm, impIemento para la fabricación de proyectiles de calibre 9mm y gran cantidad de presunto componente Químico para la fabricación de explosivos (Anfor) una bandeja recolectora de plomo de cuatro (4) compartimientos, un estuche de plástico color negro contentivo de dos (2) troqueles de fabricación de balas, dos (2) recipientes de plástico de forma rectangular color azul; motivo por el cual fue realizada la retención preventiva de la carga descrita así como la detención de los ciudadanos ut supra mencionados.
Presumiéndose de esta forma, que en la dirección antes señalada, pueden existir evidencias de interés criminalístico que permitan determinar la verdad de los hechos. Por tales razones, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, por escrito en esta misma fecha, y por cuanto se observó el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 210 y del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Declarar con Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en esta misma fecha, y en tal sentido se acuerda emitir la correspondiente oren de allanamiento a ser practicada en: Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Santa Mónica, Córdoba, Casa No.103; donde reside el ciudadano SCIONTI CASTELLANO ERNESTO FRANCISCO, cédula de identidad No. V-8696.398, relacionada con la Investigación No. 13-F9-2451-09, autorizando para su ejecución a Funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 210 y el artículo 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 15º del Ministerio Público en sobre cerrado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se registró decisión N°. 4C-1616-09.
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA