REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003068
ASUNTO : VP11-P-2009-003068

DECISIÓN No. 4C-1614-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 05-05-2009, por la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-2.772.608, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.965, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: Maverick; Año: 1977; Color: Rojo; Serial De Carrocería: AJ92TT19757; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Publico; Placa: BY843C; Serial De Motor: V-6; Tipo: Sedan, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 25-06-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…CIUDADANO FISCAL CURSA POR ANTE ESTE DESPACHO UNA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N: 24-F15-052-09. ME DIRIJO A USTED CON EL DEBIDO RESPETO PARA SOLICITARLE SEA ENTREGADO EL VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON: MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK AÑO: 1977; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: A192TT19757; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA:BY843C; SERIAL DE MOTOR V-6; TIPO: SEDAN...


II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 18-06-2009, fue recibido oficio No. 2103, de fecha 15-06-2009, procedente de la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F15-052-09, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 21-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Tercera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, inserta al folio (03) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, nos constituimos en un Punto de Control Móvil ubicado en el sector Café negro, carretera Mene Grande, Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: BY8-43C, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano (a) conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse; SAHINIAN ALTUVE JACOBO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V. 9.000.194, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Baralt 01, Tercera Calle, Casa B, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6485419, quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 24120078, de fecha 10-11-2005, a nombre del ciudadano ANDRADE DE BOZO BRIGIDA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V-2.772.608, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, año: 1977, PLACAS: BY8-43C, SERIAL DE CARROCERIA AJ92TT19757, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería del mencionado vehículo detectando lo siguiente: (01) que el serial de carrocería denominado (DASH PANEL) el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra FALSO y SUPLANTADO, observando esta irregularidad se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehiculo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente. Seguidamente nos trasladamos al estacionamiento de la Tercerea Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la DRA. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le informó sobre el procedimiento efectuado, seguidamente se elaboró la respectiva boleta de retención del referido y la notificación para que su propietario se presente ante dicha Fiscalia para que aclare la situación que presenta el referido vehiculo, igualmente dicho vehículo será remitido a una depositaria judicial a la orden de la referida Fiscalia.”

2) Constancia de Retención y Notificación, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Tercera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, (folio 06) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:


“…retención preventiva al ciudadano SAHINIAN ALTUVE JACOBO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.000.194,de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio. Comerciante, de 49 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector Baralt 01, Tercera Calle, Casa B, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0414-648541, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Maverick, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1977, Placas: By8-43c, Serial De Carrocería AJ92TT19757, Serial Del Motor: 6 Cilindros.
CAUSA: El mencionado vehiculo presenta: desincorporación de los seriales de carrocería: compacto, body y el serial de carrocería DASH PANEL FALSO y SUPLANTADO...”.


3.) Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicado en fecha 22-01-2009 por funcionarios adscritos al al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Tercera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, al vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1977, Placas: By8-43c, Serial De Carrocería AJ92TT19757, Serial Del Motor: 6 Cilindros, Uso Transporte Público, (folio 7, 8 y 9), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…01.- Que el serial: AJ92TT19757, que identifica el serial de la carrocería denominado (VIN), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de instrumentos o tablero frente al conductor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de estampado en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), y su sistema de fijación (remaches) por lo que se determina que mencionado serial se encuentra: ORIGINAL.
2.) Que el serial: AJ92TT19757, que identifica el serial de carrocería denominado (DASH PANEL), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de puerta izquierda del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características NO propias de estampado en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra: FALSO y SUPLANTADO.
3.) Que el serial de carrocería (COMPACTO), el cual en situaciones normales encuentra estampado en la parte superior del guarda fango izquierdo del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo se encuentra: DESINCORPORADO.
4.) Que el serial de carrocería denominado (BODY), el cual en situaciones normales encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la parte superior izquierdo del frontal del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo se encuentra: DESINCORPORADO.
5.) Que el serial del Motor es 6 Cilindros.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehiculo objeto de estudio podemos concluir:
1.- QUE EL SERIAL (VIN) SE DETERMINA………..ORIGINAL
2.-QUE EL SERIAL(DASH PANEL) SE DETERMINA…..FALSO Y SUPLANTADO.
3.-QUE EL SERIAL (COMPACTO) SE DETERMINA…. DESINCORPORADO
4.-QUE EL SERIAL (BODY) SE DETERMINA….DESINCORPORADO.
5.-QUE EL ( MOTOR) ES………………6 CILINDROS.

4) Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. 24120078 en fecha 10-02-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, (folio 21), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…A.)La evidencia recibida para el estudio en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor IMPPINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005.
B.) El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

5) Oficio No. 067, de fecha 28-002-2009, emitido por el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia que el serial y la placa que actualmente porta el vehículo solicitado no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado.
6) Original del Certificado de Registro de Vehiculo No. 24120078, de fecha 10-11-2005, a nombre de la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, titular de la cédula de identidad No. 2.772.608.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

En relación a la solicitud de entrega material de vehículo requerida por la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende de la experticia practicada por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional, que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1977, Placas: By8-43c, Serial De Carrocería AJ92TT19757, Serial Del Motor: 6 Cilindros, que sus seriales de identificación se encuentran: “1.- QUE EL SERIAL (VIN) SE DETERMINA………..ORIGINAL. 2.- QUE EL SERIAL(DASH PANEL) SE DETERMINA…..FALSO Y SUPLANTADO. 3.-QUE EL SERIAL (COMPACTO) SE DETERMINA…. DESINCORPORADO. 4.-QUE EL SERIAL (BODY) SE DETERMINA….DESINCORPORADO. 5.-QUE EL ( MOTOR) ES………………6 CILINDROS.
Dicho lo anterior, se evidencia de las actuaciones anteriormente analizadas, que el vehículo retenido y motivo de la solicitud incoada por la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, presenta de los cinco seriales que lo identifican, dos originales; a saber, el de serial vin y el correspondiente al motor, elementos que aportan una presunción objetiva acerca de que efectivamente, se trata del mismo vehículo reflejado en la documentación aportada en el decurso de la investigación, la cual, quedó demostrado, es original; asimismo se evidencia que el vehículo in comento no aparece solicitado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
“…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios”.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo y la legítima propiedad sobre éste, siendo que sin embargo no logra demostrar en el decurso de la investigación las razones por las cuales el vehículo no presenta algunos de sus seriales, mientras otro se encuentra falso y suplantado, lo que no permite que dicho bien pueda ser objeto de enajenación alguna en el futuro, sin que ello implique a afectación de derechos económicos de terceras personas adquirentes de buena fe, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, a la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-2.772.608, plenamente identificada en actas, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación del mismo, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declara Con Lugar la Solicitud efectuada por la ciudadana BRIGIDA ANDRADE DE BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-2.772.608, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: Maverick; Año: 1977; Color: Rojo; Serial De Carrocería: AJ92TT19757; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Publico; Placa: BY843C; Serial De Motor: V-6; Tipo: Sedan, en calidad de depósito; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1614-09.

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN