REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009895
ASUNTO : VP11-P-2008-009895
DECISIÓN No. 4C-1618-09
Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 10-08-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-2352-08, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana NARLENIS DEL ROSARIO MOGOLLÓN y como imputado el ciudadano ADELIS ANTONIO PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.951, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:
En fecha 10-08-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“Yo, GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra el ADELIS ANTONIO PENA MORENO, CI: 12.714.591, de 36 años de edad, residenciado en el 3ector la Tropicana, calle Tropicana, casa N 07, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NARLENIS DEL ROSARIO MOGOLLON, de 49 años de edad, CI: 5.122.144, residenciada en la calle Tropicana, casa N 9 del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 27-1 2-08 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NARLENIS DEL ROSARIO MOGOLLON, quien denuncia que, el ciudadano ADELIS ANTONIO PENA MORENO la agredió verbalmente, la amenazó aunado a que oculto un arma de fuego al momento que fue efectuado el procedimiento el flagrancia.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ésta Representación del Ministerio Publico ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, Se Obtuvo el Acta Policial, la Inspección ocular, se espera las resultas de los testigos presenciales de los hechos y el resultado de la Medicatura forense.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumido dentro de la previsión del articulo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, Aunado al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación a la victima. …”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 27-12-2008, este tribunal dictó decisión No. 4C-2233-08, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PEÑA MORENO, Venezolano, de 36 años de edad, natural del Municipio Cabimas, fecha de nacimiento 26/05/1973, casado, profesión u oficio Chef, hijo de Darío Peña y Argelia Romero, Titular de la cedula de identidad N° V-12.714.591, domiciliado el la Calle Tropicana, Sector la Tropicana, Casa No. 07, detrás de Mc donald´s, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Quince (15) días, así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión de los delitos de de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARLENIS DEL ROSARIO MOGOLLON, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de delitos contemplados en la ley especial, los cuales no repercuten en el patrimonio público, ni afectan derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.591, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.591, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 1015-09, de fecha 10-08-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2008-009895, iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARLENIS DEL ROSARIO MOGOLLON. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1618-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
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