REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004626
ASUNTO : VP11-P-2009-004626

RESOLUCIÓN N° 4C-1613-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 16-10-2009, por la ciudadana Abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado LESTER JOSÉ REYES, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 04-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 16-10-2009, la Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado LESTER JOSÉ REYES, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le sustituya a Medida Privativa de libertad, por cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para mi defendido conforme a lo establecido en el mismo artículo 256 ordinal 9 primer aparte, que reza:
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una Medida Cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberé evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más Medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, ciudadano Juez, considerando que mi defendido, desde el momento de su aprehensión ilegalmente en ese sitio donde el mismo se encontraba, en donde en ningún momento mostró resistencia a la autoridad, todo lo contrario, colaboró y estuvo presto.
Considerando que existiendo todas estas irregularidades, y la buena fé e inocencia de mi defendido ante tal circunstancia, aunado a esto, arbitrariedades por las que paso mi defendido. si bien es cierto esto, digamos que su error, pudo haber sido estar en esto y colaborar con dichos funcionarios para su aprehensión y la revisión que se le hizo al mismo, la cual en ese momento no arrojó nada al igual que todos los que estaban presentes.
De manera que Juez. por tales motivos, es que la defensa solicita en el momento de su presentación por ante su digno tribunal su declaración a fin de que se e escuche pero a la vez sea tomada en cuenta esta como un elemento contradictorio a a que suscriben las actas procesales en cuanto a la relación de modo, tiempo y lugar, de los hechos acontecidos ese día, y en tal sentido, sea a tomada en cuenta su declaración, que si no es cierta la cual no nos consta, por que evidentemente la defensa reconoce que ya es materia de fondo que debe dilucidarse en juicio, no deja de ser menos cierto, que el Juez debe presumir de igual modo a todo ciudadano ,es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo menos una presunción iuris tantum de los que reflejan las actas procesales, sino, ¿Qué sentido tiene, el garantizar el derecho a que mi defendido exponga su declaración?, si va a ser irrelevante, desestimada.
En vista de lo antes explanado, mal pudiere este digno tribunal calificar a mi defendido como no apto para mantener su medida cautelar, ya que el mismo es un joven adulto y que se encontraba con su concubina vía a la playa para compartir un momento agradable cuando fueron detenidos por los órganos policiales por el robo de una vehículo marca Impala, cuando ellos se trasladaban en una moto como lo indican las actas policiales decretándosele una medida privativa de libertad en la audiencia de presentación en fecha 04-09-2009
Una vez expuesto todo lo anterior, esta defensa, solicita ciudadano juez, con todo respeto, se apegue a dichos principios que también comportan requisitos necesarios a la hora de decidir, tales como los Principios de Presunción de Inocencia,
consagrados en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8. 9. y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estos principios privan muy por encima de los requisitos establecidos en la norma específicamente en el articulo 250 y 251 ejusdem, para dictar una Medida privativa de Libertad, por cuanto los mismos son supra-constitucionales.
En función de que es potestativo y el legislador le confiere la potestad de ser garante en las resultas de un proceso en su fase, dentro de estas garantías esta el garantizar los presupuestos procesales entre ellos los principios que rigen todo proceso, que no pueden en ningún momento atropellar el Principio de estado de libertad del que goza todo ciudadano, mucho más aun cuando nos encontramos con ciudadano que apenas comienza su vida, mi defendido, solo tiene dieciocho (18) años de edad, quien desde muy pequeño o co que hace es trabajar con su madre para ganarse el pan de cada día siendo esta analfabeta, es persona de muy bajos recursos económicos, humildes, quizás ignorantes de muchas cosas, pero de bien, en razón de la humildad, esta defensa le solicita aplicar los principios de buena fe y aplicar esa discrecionalidad y potestad que le da e legislador para que sean aplicados en estos casos.
(…omisis…)
Por todo lo antes señalado, acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones considere en su buena fé y le sustituya la medida Privativa de Libertad dictada a mi defendido en fecha 04-09-2009, por cualquiera de las establecidas en el articulo 256, pudiéndose llegar a considerar cualquiera y tomar en cuenta la del ordinal 8° si lo cree necesario, a los fines de ver dicha solicitud otorgada, es por ello que ratifico conforme a los artículos antes mencionados y principios constitucionales establecidos en los artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 04-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LESTER JOSE REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 26-05-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Rivas y Léster Reyes, no posee cedula de identidad, con domicilio en el barrio las bandera, casa s/n, calle 2, detrás de bj, frente al cied, Tamare, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Vehiculo Automotor, con las circunstancia en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal,, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, a la ciudadana OSLEMI COROMOTO BLANCO LOAIZA, y en relación al ciudadano LESTER JOSE REYES RIBAS, esta representante del Ministerio Publico le imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Vehiculo Automotor, con las circunstancia en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO, Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos OSLEMI COROMOTO BLANCO LOAIZA, en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESTER JOSE REYES RIBAS, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Vehiculo Automotor, con las circunstancia en el artículo 6 ejusdem, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 03-9-9, en la cual se deja constancia que “…Siendo las 20:00 (08:00 pm) horas de la Noche, del dia Martes 02 de Septiembre del presente año, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que por el sector de la Carretera “J” con la avenida 13 específicamente por el muelle Inter Lago, en el sector tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia se encontraba un vehiculo estacionado en aptitud sospechosa. Seguidamente se constituyo la comisión con el fin de procesar dicha información, cuando a la altura del sector antes nombrado, específicamente en una carretera que conduce al muelle aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada del 03 de septiembre siguiendo el recorrido por la carretera de arena y zona enmontada se pudo observar una motocicleta con las siguientes características MARCA New Jaguar MODELO Unico COLOR Rojo , ANO 2009 , TIPO paseo Serial de Carrocería LDXPCMLO69IAO1389, al lado de la misma se encontraba un vehiculo con las siguientes características MARCA Ford MODELO Fiesta ANO 2007 COLOR Gris PLACAS IAN-48K SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N578A20220. Una vez en el sitio visualizamos a dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de mencionado vehiculo; y quienes al percatarse de la presencia militar salieron del mismo. Quedando identificado uno de ellos de sexo masculino, a quien se le efectuó un registro de conformidad con lo establecido en los artículos 205 del código orgánico procesal penal , quien dijo ser y llamarse LESTER JOSE REYES RIBAS, de 18 años de edad, sin ningún tipo de Documentos de Identificación Hijo de Judith josefina Romero Ribas y de Lester Guillermo Reyes, Natural de Cabimas, de Profesión Indefinida, Alfabeto , No reservista, con residencia en el Barrio las banderas, Calle Segunda Casa Signada con el Nro 614, detrás de la empresa BJ , en el Municipio Simón Bolívar Del Estado Zulia. Quien en sus pertenencias portaba un teléfono celular marca SAMSUM, modelo SCH-N345 serial Nro-041O7730469 De igual manera se identifico su acompañante una ciudadana de sexo Femenino quien se identifico como OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad V. 2G.58OO57. De 19 años de edad, de profesión indefinida hija de Exija María Blanco Loaiza y de Osman Padilla Hernández. Con residencia en la Avenida Principal de San Francisco, Plaza el Sol Edificio Los Bucares apartamento 1a Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al Solicitar la documentación del vehiculo automotor, el ciudadano manifestó no tenerlos y Al solicitar la llaves del vehiculo manifestó haberlas lanzado a la maleza del lugar aunado a la presencia Militar. Seguidamente procedimos a efectuar un reconocimiento del área tomando todas las medidas de seguridad necesarias a fin de localizar alguna otra persona, así como las llaves de referido vehiculo. Así mismo procedimos a informarle a nuestro superior inmediato en el comando de la guardia nacional quien nos informo que en el mismo en la sección de Investigaciones Penales aproximadamente a las 09:00 horas de la noche se había formulado una denuncia por parte de una ciudadana por Robo de un Vehiculo con las mismas características, por lo que procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos a quienes se les leyeron los derechos constitucionales y procesales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal penal y a su vez se le respetaron los mismos, así como de igual manera se les informo que se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que procedimos a buscar las llaves del mismo las cuales se encontraron aproximadamente a tres metros del carro entre el pasto, una vez auxiliado el vehículo procedimos a retirarnos del lugar…”.; concatenado con el acta de denuncia de la victima ciudadana Lisbeth Nataly Rondon Sarmiento, de fecha 02-09-09. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, a la ciudadana OSLEMI COROMOTO BLANCO LOAIZA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Vehiculo Automotor, con las circunstancia en el artículo 6 ejusdem. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes de los hechos que se les atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, a la ciudadana OSLEMI COROMOTO BLANCO LOAIZA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Vehiculo Automotor, con las circunstancia en el artículo 6 ejusdem, al ciudadano LESTER JOSE REYES RIBAS, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO, siendo que en el primero de los delitos (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo) el mismo establece una pena que en su límite superior no excede de los diez años, por lo que no se determina el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente en este caso, donde la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa, imponer a la imputada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada la misma a presentarse cada sesenta días ante la Oficina de Atención al Público comenzando el próximo 17 de septiembre. Y así se decide. En relación al imputado LESTER JOSE REYES RIBAS, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Vehiculo Automotor, con las circunstancia en el artículo 6 ejusdem, el delito a él atribuido, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad personal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer al imputado LESTER JOSE REYES RIVAS, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, el cual se ha versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tal precalificación en el decurso de la investigación puede sufrir mutación …”.

Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en fecha 19-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo autor y responsable en la ejecución del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, manteniéndose de esta forma, en la acusación el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que como se indicó anteriormente, contiene una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LESTER JOSÉ REYES RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 16-10-2009, por el Abogado AURISBELL LA RIVA NAVARRO. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LESTER JOSÉ REYES RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1613-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN