REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005222
ASUNTO : VP11-P-2009-005222
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1604-09
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco de la tarde (05:00 p m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional, departamento Policial Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARIA RONDON RAMOS. Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de cedula de identidad V.-14.698.719, residenciada en Punta Iguana Norte en la invasión que esta en la antigua charcutería, casa sin numero Municipio Santa Rita teléfono 0416-1145215. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO , quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional, departamento Policial Santa Rita, al haber sido denunciado por la ciudadana EVELIN MARIA RONDON RAMOS, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “El dia 21-10-2009, llego a su casa el ciudadano antes mencionado en estado de ebriedad que la golpeo, la insulto, y la quiso obligar a tener relaciones con el no lográndolo ya que esta se opuso, que la mantuvo encerrada hasta que se durmió, momento en el cual ella logro salir, a colocar la denuncia a preguntas realizadas contesto, si quiero que se vaya de la casa, ya lo he denunciado dos veces. Pudiendo constatar que en el despacho fiscal cursa investigación Nº 24-F47-1582-09, en la cual la misma victima había denunciado a este ciudadano. Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecidos en los artículos 39, 42, 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el 88 del códigos Penal, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado imputado ha sido denunciado en otras oportunidades por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público al igual que en esta, siendo que debemos tomar en cuenta que el imputado en esta oportunidad presuntamente realizo actos mucho mas graves que los anteriores como son el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el articulo 43 de la ley en comento. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA: “No cuento con recurso para pagar un defensor privado solicito se designe uno público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado a la defensora pública de guardia, correspondiéndole el turno a la Abg. MIRINELA ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, a quien este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora que de oficio realizada este tribunal a favor del imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA y en este acto acepto el cargo y asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA. Expuso “Me llamo EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1.972, de esta civil soltero, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.155, con domicilio procesal en Sierra Maestra, calle 22-con 7, casa N 7-37, cerca del Taller Rancho Grande, Maracaibo Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, cabello castaño claro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, cejas delineadas, orejas regulares abiertas, tatuajes en el brazo derecho en forma de trivial, cicatrices visibles en la frente, quien siendo las 05:15 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. MIRINELA ARIZA, quien en su condición defensora del imputado de actas expuso: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa CONSIDERA QUE NO EXISTEN suficientes elementos que permitan aseverar que efectivamente mi defendido incurrió en los hechos narrados por la victima toda vez que no existe testigo alguna que permita sustentar la declaración aportada por la presunta victima igualmente no se puede corroborar las que las lesiones fueron causadas por el imputado, aunado al hecho de que el informe medico consignado no fue realizado por el medico forense, razón por la cual solicito se le imponga las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal , Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó en fecha 21-10-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 21-10-2009, siendo las 2:30 p.m., denunciara que en la misma fecha a las 4:00 a.m, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecidos en los artículos 39, 42, 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana EVELIN MARI RONDÒN RAMOS, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi ex concubino el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, que el día de hoy 21-10-2009 como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, llegó a mi casa borracho y al parecer presuntamente consume drogado, me golpeó, me insultó me quiso obligar a tener relaciones con él, pero no logró hacerlo, porque me opuse, me tuvo encerrada hasta estos momentos que pude salir porque se quedó dormido, nosotros tenemos dos meses separados y apareció en la madrugada de hoy, aproveché para trasladarme para el comando para denunciarlo de nuevo, porque yo a él ya lo había denunciado y este es el número de expediente 24-F47-1582-09…”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la víctima donde se encontraba el imputado, procediendo a realizar su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Elementos que además son concordantes con el Informe Médico emitido por la galeno DARIANA SILVA DE PEROZO, adscrita al Hospital Dr. Lenìn Castillo Rivero, de Santa Rita, mediante el cual deja constancia que la víctima presenta múltiples hematomas en diferentes partes del cuerpo. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecidos en los artículos 39, 42, 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establecen una penas que en su conjunto por tratarse de concurrencia de delitos, exceden el límite superior de diez años, por lo que se evidencia en el presente caso el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numeral 2 y 3 del texto adjetivo penal, toda vez que además se evidencia que el imputado de actas se encontraba bajo el influjo de medidas de protección de conformidad con lo previsto en el artículo 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueran aplicadas administrativamente por el órgano receptor de la primera denuncia, siendo estas violadas por el imputado, lo cual además por lo que es procedente imponer en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa, quien fundamenta su petitum, sobre la base de que no existen suficientes elementos de convicción, de que no existen testigos del hecho y de que no existe informe médico legal. Al respecto es oportuno señalar que en el presente caso, nos encontramos en una fase de investigación la cual tiene por objeto: “Artículo 280. Esta Fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la instigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que el òrgano policial actuante a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del texto adjetivo penal se encuentran obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes por lo que la exhaustividad de la investigación queda sujeta a la investigación que en el proceso ordinario se inicia a petición del Ministerio Público. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la obligación de abandonar la residencia de la vìctima, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1.972, de esta civil soltero, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.155, con domicilio procesal en Sierra Maestra, calle 22-con 7, casa N 7-37, cerca del Taller Rancho Grande, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecidos en los artículos 39, 42, 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el 88 del códigos Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Siendo las 06:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA
LA DEFENSORA PÚBLICA 6
ABG. MIRINELA ARIZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AMERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1604-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AMERCEDES FERMIN
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