REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005220
ASUNTO : VP11-P-2009-005220
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1603-09
En el día de hoy, Viernes, veintitrés (23) de Octubre del año 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, a este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS y WILMER MANZANO VALERA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal los ciudadanos JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS y WILMER MANZANO VALERA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en la circunstancia de modo, tiempo, y lugar, como se desprende del acta de investigación de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Baralt, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, mostrando una actitud sospechosa, introduciéndose en una residencia muy cerca del sitio de color azul, con puerta de color blanco, de inmediato y amparado en las excepciones establecidas en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en dicha vivienda, logrando dar captura al ciudadano, en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la inspección personal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón 8 envoltorios de material sintético 5 de color blanco y tres de color rojo, así mismo se encontraba otro ciudadano quien tomo una actitud nerviosa y trato de ocultar algo entre sus ropas y al realizarle la revisión corporal se le incauto un paquete envuelto en bolsa plástica, de dos colores blanco y rayas verde contentivo en su interior de un polvo blanco así mismo encima de una mesa se logro observar una bandeja de aluminio con 18 bolsitas contentivas de presunta droga, así como otras evidencias de interés criminalístico, que hacen presumir a esta representación Fiscal que los mismos se dedican a la distribución de sustancias ilícitas, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga, por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano , el delito de DISRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 280, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS Y WILMER MANZANO VALERA, “No contamos con la asistencia de un abogado solicitamos se nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole la misma a la Abg. MIRILENA ARIZA, defensora pública Sexta Penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa de los imputados JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS Y WILMER MANZANO VALERA,, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo 1.- JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS,, de nacionalidad Venezolano ( nacionalizado) , natural de Magdalena, Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento: 15-05-1.956, de 53 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 25.609.095, residenciado en san Timoteo, calle Bolívar, casa sin numero, al frente de la casa de Pedro León, Mene Grande, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.74 mts, de estatura, de 80 kilos, cabello negro, ojos negros, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- “Me llamo 2.- WILMER MANZANO VALERA,, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Mene grande, Fecha de Nacimiento: 11-11-1.978, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 18.457.295, residenciado en san Timoteo, sector San José, calle san José, casa sin numero, al frente de la planta de tratamiento de aguas negras, Mene Grande, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILMER MANZANO VALERA,,, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.65 mts, de estatura, de 65 kilos, cabello negro, ojos verdes, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: WILMER MANZANO VALERA,,, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. . MIRILENA ARIZA Defensora Sexta Primera, expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa que dentro del procedimiento realizado por los funcionarios no hubo testigos que permitieran acreditar el hecho de que le fuera incautada sustancia alguna a mis defendidos igualmente observa esta defensa que al momento de realizar la inspección corporal los mismos no fueron impuestos del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal violando en consecuencia y de manera evidente el debido proceso razón por la cual solicito la nulidad del acta policial y en consecuencia la Libertad Plena de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito se oficie a la medicatura forense a los fines de practicar examen físico al ciudadano JOSE ANTONIO ACUÑA BARROS, por cuanto el mismo ha manifestado a esta defensa haber sido agredido por el Cuerpo Policial. Es todo”
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS y WILMER MANZANO VALERA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en fecha 22-10-2009, a las 11:00 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, parte infine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, el día 12 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:37 horas de la tarde específicamente en la calle Bolívar del mencionado sector, logramos avistar un ciudadano de tex morena contextura delgada, de aproximadamente 168 de estatura quien a percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando introducirse en una residencia de color azul con puerta de color blanco, de inmediato procedieron de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda por la parte trasera de la misma , logrando dar captura al ciudadano, encontrándole en el bolsillo delantero de su pantalón 8 envoltorios de material sintético en colores cinco (05) de color blanco y tres de color rojo, realizando un recorrido por el lugar encontrando en el interior de la vivienda a una ciudadano de tez morena, de aproximadamente 120 kilos de 1:70 de estatura quien para el momento vestía pantalón Jean claro y suéter de dos tonos blanco y verde y al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa y trataba de ocultar entre sus ropas un envoltorio de material sintético, y al solicitarle que exhibiera lo que ocultaba este mostró un paquete envuelto en bolsa plástica de dos colores blanco y rayas verdes, con un contenido de polvo blanco , de la misma manera se encontraba encima de la mesa una bandeja, de aluminio circular, contentivo de varias bolsitas tipo dediles, aproximadamente dieciocho (18) envoltorios presumiblemente droga. Dentro de la bandeja se encontraba un polvo blanco que se presume sea la base para elaborar las cebollitas, dos pipas caseras para el consumo de la droga y varios recortes se material sintético utilizados para la elaboración de las cebollitas,”….”, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS y WILMER MANZANO VALERA, por encontrarse incurso presuntamente incursos el la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 22-10-2009 inserta a los folios No 04 y su vuelto 05 y su vuelto. 2.- Formato de Registro de Cadena, inserta al folio No 06 y su vuelto,. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, parte infine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, observa este tribunal que la defensa en relación a la actuación policial ha señalado que los funcionarios actuantes no requirieron la presencia de testigos instrumentales en el presente caso, siendo que el Acta Policial describe que efectivamente frente a la residencia se encontraban dos ciudadanos, quienes fueron compelidos a tales fines, siendo estos los ciudadanos YAMILE COLINA, titular de la cédula de identidad No. 13.912.174 y LUIS SERRADO, titular de la cédula de identidad No. 17.066.211, lo cual desvirtúa el alegato de la defensa de autos, asimismo, aún cuando el Acta Policial no refiere específicamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si señala que exigieron al imputado de actas, mostrara lo que ocultaba, lo que indefectiblemente cumple con los lineamientos establecidos en la precitada norma, siendo que además nos encontramos en una fase de investigación la cual tiene por objeto: “Artículo 280. Esta Fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la instigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Siendo procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS,, de nacionalidad Venezolano ( nacionalizado) , natural de Magdalena, Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento: 15-05-1.956, de 53 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 25.609.095, residenciado en san Timoteo, calle Bolívar, casa sin numero, al frente de la casa de Pedro León, Mene Grande, Estado Zulia, WILMER MANZANO VALERA,, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Mene grande, Fecha de Nacimiento: 11-11-1.978, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 18.457.295, residenciado en san Timoteo, sector San José, calle san José, casa sin numero, al frente de la planta de tratamiento de aguas negras, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal de Mene Grande, a los fines informarles de lo aquí decidido. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura forense a objeto de remitir al imputado de actas con la finalidad de que al mismo le sea practicado examen médico legal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NIVIA RINCON
LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA,
ABOG. MIRILENA ARIZA
LOS IMPUTADOS,
JOSE ANTONIO ACUÑA BARRIOS
WILMER MANZANO VALERA,
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1603-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
|