REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005219
ASUNTO : VP11-P-2009-005219

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1599-09

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano HEVER RODRÍGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KELYELIT COROMOTO FUENTES. Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de cedula de identidad V.-24.993.995, con domicilio procesal en la Carretera F, con la venida 24, casa S/N, Parroquia Manuel Manríquez, del Municipio Simon Bolívar. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO , quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, HEVER RODRÍGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, al haber sido denunciado por la ciudadana KELYELIT COROMOTO FUENTES, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el Gimnasio y me dice HEVER RODRIGUEZ, que quería hablar conmigo y yo le dije que yo o tenía nada que hablar con él, después empezó a discutir conmigo y me agarro el teléfono y me lo Rompió, y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y un muchacho le dijo no le vaya a pegar a la muchacha, y yo empecé a caminar y me alo por el suéter y me dijo que me fuera para su casa y le dije que lo iba a denunciar me saco una pistola y me llevo a arrastrones hasta su casa, después cuando estábamos en su casa yo estaba gritando muy fuerte y llego el dueño de la habitación y le pregunto a HEVER que que pasaba y él le dijo que nada y cerró la puerta, después yo seguí gritando y él me tapo fuertemente la boca con una sabana y me estaba ahogando y yo le dije que me dejara quieta, y me amenazaba con la pistola diciéndome que si volvía a gritar me iba a matar, después le metió todas las balas a la pistola y me quería poner en las manos y me decía toma si quieres me matas, y me mantuvo amenazada hasta que llego su mama y toco la puerta, fue cuando el guardo la pistola, su mama pregunto que pasaba y yo le dije que él me tenia amenazada con una pistola y le dije que lo iba a denunciar y me vine a colocar la denuncia”. Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado imputado ha sido denunciado en otras oportunidades por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público al igual que en esta, siendo que debemos tomar en cuenta que el imputado a objeto de asegurar el resultado de la actividad criminal desplegada utilizó como medio de disuasión un arma de fuego, la cual si bien es un facsímil, esta representación ha ordenado la práctica de la correspondiente experticia toda vez que la víctima en su declaración alega que la misma fue cargada en su presencia por el imputado. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado HEVER RODRÍGUEZ: “No cuento con recurso para pagar un defensor privado solicito se designe uno público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado a la defensora pública de guardia, correspondiéndole el turno a la Abg. MIRINELA ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, a quien este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora que de oficio realizada este tribunal a favor del imputado HEVER RODRÍGUEZ y en este acto acepto el cargo y asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado HEVER RODRÍGUEZ. Expuso “Me llamo HEVER JESÚS RODRÍGUEZ ALFERES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1990, de esta civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-21.189.382, con domicilio procesal en Campo Carorita, Cuarta calle, manifiesta desconocer el número de la casa y indica que su domicilio queda al lado de un restaurante del cual no recuerda el nombre, Mene Grande, Municipio Baralt, teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 78 kilos de peso, cabello marrón oscuro lacio, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, cejas delineadas, orejas regulares abiertas, usa bigote fino y barba tipo candado, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 02:15 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. MIRINELA ARIZA, quien en su condición defensora del imputado de actas expuso: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa que no consta dentro de la causa examen medico alguno que permita corroborar las lesiones que la victima hace referencia; así mismo se evidencia de las actas que el arma mencionada es un facsímil sin tener certeza si efectivamente mi defendido hubiere utilizado la misma para amenazarla, por otra parte cabe destacar que mi defendido manifiesta no tener otro asunto penal apertura do observando igualmente que la declaración aportada por la victima no concuerda con los objetos encontrados toda vez que indica que mi defendido introdujo balas a un arma que resulto ser de juguete, no existiendo igualmente en la causa entrevista de ningún testigo aun cuando la misma manifestara que existían, por su parte al observar la forma en la cual se practico el procedimiento esta defensa observo que la denuncia fue interpuesta en fecha 22 de octubre y el acta policial que corre inserta posee fecha de 23 de octubre siendo la imposición de derecho de la misma fecha de la denuncia sin embargo esta defensa considera procedente la aplicación de los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Es Todo.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano HEVER RODRÍGUEZ, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 22-10-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, el mismo día, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia,; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana KELYELIT COROMOTO FUENTES, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Yo estaba en el Gimnasio y me dice HEVER RODRIGUEZ, que quería hablar conmigo y yo le dije que yo o tenía nada que hablar con él, después empezó a discutir conmigo y me agarro el teléfono y me lo Rompió, y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y un muchacho le dijo no le vaya a pegar a la muchacha, y yo empecé a caminar y me alo por el suéter y me dijo que me fuera para su casa y le dije que lo iba a denunciar me saco una pistola y me llevo a arrastrones hasta su casa, después cuando estábamos en su casa yo estaba gritando muy fuerte y llego el dueño de la habitación y le pregunto a HEVER que pasaba y él le dijo que nada y cerró la puerta, después yo seguí gritando y él me tapo fuertemente la boca con una sabana y me estaba ahogando y yo le dije que me dejara quieta, y me amenazaba con la pistola diciéndome que si volvía a gritar me iba a matar, después le metió todas las balas a la pistola y me quería poner en las manos y me decía toma si quieres me matas, y me mantuvo amenazada hasta que llego su mama y toco la puerta, fue cuando el guardo la pistola, su mama pregunto que pasaba y yo le dije que él me tenia amenazada con una pistola y le dije que lo iba a denunciar y me vine a colocar la denuncia”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, procedieron a trasladarse frente a la Unidad Educativa La Parroquial donde habita el imputado, procediendo a realizar su aprehensión, logrando incautarle un arma de fuego tipo facsímil, color negro, calibre 9mm, con un cartucho percutido, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, observándose además que el imputado, no ha suministrado a este tribunal sus datos exactos de dirección de domicilio procesal, pero si sus datos filiatorios, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día en que efectivamente se constituya la fianza personal, y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, considerando viable este juzgador la imposición de dicha obligación, luego de tomar en consideración las circunstancias de comisión del hecho, el cual se ejerció con violencia directa a la víctima, y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego, siendo que además el imputado no aportó su dirección de domicilio exacta o lugar de trabajo. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación del proceso donde de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281, la misma tiene por finalidad y alcance: “La preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”; siendo que el Ministerio Público “…en el decurso de la investigación hará constar no sola los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”. Siendo que en el caso de marras, se evidencia que el Acta Policial presenta un error de fecha en cual no menoscaba el procedimiento ni pone en riesgo o peligro los derechos del imputado o las partes, ya que aún cuando esta señala fecha 23-10-2009 y que el procedimiento se realizó siendo las 10:15 horas de la noche, es meritorio recordar que la presente causa fue recibida siendo las 11:47 minutos de la mañana del día de hoy 23-10-2009, por lo que se constata que el procedimiento efectivamente se ejecutó en fecha 22-10-2009 a las 10:00 p.m., siendo que la víctima tal y como se indicó anteriormente, denunció el hecho ocurrido el día 22-10-2009, a las 6:00 p.m., siendo las diez y diez de la noche, del mismo día 22-10-2009, es decir dentro de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que la petición de la defensa debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEVER JESÚS RODRÍGUEZ ALFERES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1990, de esta civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-21.189.382, con domicilio procesal en Campo Carorita, Cuarta calle, manifiesta desconocer el número de la casa y indica que su domicilio queda al lado de un restaurante del cual no recuerda el nombre, Mene Grande, Municipio Baralt, teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simon Bolívar. Siendo las 02:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO

HEVER RODRÍGUEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA 6

ABG. MIRINELA ARIZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. AMERCEDES FERMIN


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1599-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. AMERCEDES FERMIN