REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005218
ASUNTO : VP11-P-2009-005218


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1600-09

En el día de hoy, Viernes, veintitrés (23) de Octubre del año 2009, siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, a este Tribunal de Control al ciudadano WILLIAN RAMON GERVIS MELENDEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN RAMON GERVIS MELENDEZ, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la circunstancia de modo, tiempo, y lugar, como se desprende del acta de investigación de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la inspección personal al ciudadano WILLIAN RAMON GERVIS MELENDEZ, incautándosele oculto entre sus vestimentas, específicamente en la parte delantera del bolsillo del pantalón la cantidad de 26 pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, siendo testigos de este acto la ciudadana Zureya Reyes, a quien se le solicito la colaboración a los fines de que sirviera como testigo, tomándosele su respectiva entrevista, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga, por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano , el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole la misma a la Abg. MIRILENA ARIZA, defensora pública Sexta Penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ,, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 28-05-82, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 16.833.128, residenciado en las Morochas, calle Freites, casa Nº 59, entrando por el banco provincial, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ,, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.82 mts, de estatura, de 80 kilos, cabello castaño, ojos marrones, labios finos, orejas grandes, presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. . MIRILENA ARIZA Defensora Sexta Primera, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera procedente la aplicación de los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo visto que mi defendido es de escasos recursos económicos solicito que el lapso de presentaciones sea con intervalos de tiempo prolongado, así mismo solicito me sean expedidas copias de la presente acta, Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado WILLIAN RAMON GERVIS MELENDEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sud-delegación Ciudad Ojeda, en fecha 22-10-2009, a las 11:00 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la mañana, encontrándose en labores de investigación, a bordo de la unidad P-255, en compañía del funcionario agente Nelson Caña, en calle vargas entre avenida 41 y 42, vía publica, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, avistaron un ciudadano, quien al notar su presencia, mostró una actitud nerviosa, tratando de ocultar algo que llevaba en sus manos en uno de sus bolsillos e intento evadir la comisión emprendiendo veloz huida, siendo interceptado y haciéndose acompañar para ese momento de un ciudadano que iba pasando por el sitio a quien le solicitamos la colaboración a fin de que sirviera como testigo quien quedo identificado como ZUREYA REYES, cedula de identidad V- 7.744.705 y al ciudadano interceptado se le solicito que mostrara lo que llevaba oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestándonos este no llevar nada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en el interior de la parte delantera del bolsillo del pantalón tipo short de color negro la cantidad de veintiséis pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo marrón presunta droga”….”, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derecho de fecha 22-10-2009 inserta a los folios No 03 y su vuelto 04 y su vuelto. 2.- Inspección técnica, inserta al folio cinco 5. 3.- Acta de Investigación de fecha 22 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio No 06 y su vuelto, 4.- Acta de Entrevista inserta al folio 8 y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista inserta al folio nueve (09) 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física inserta al folio No 10 y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Es igualmente procedente acordar la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILLIAM RAMON GERVIS MELENDEZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 28-05-82, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 16.833.128, residenciado en las Morochas, calle Freites, casa Nº 59, entrando por el banco provincial, Ciudad Ojeda, Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA RINCON
LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA,

ABOG. MIRILENA ARIZA
EL IMPUTADO,

WILLIAN RAMON GERVIS MELENDEZ



LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1600-09.-
LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN