REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005217
ASUNTO : VP11-P-2009-005217


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1601-09

En el día de hoy, viernes veintes (23) de Octubres del año 2.009, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión de los imputados RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abog. MARIA TEREZA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de los precitados imputados quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abog. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 22-10-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que se encontraban de patrullaje por la avenida 5 de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, pudieron visualizar en el poste de electricidad distinguido con el No. R23P02 a un ciudadano que estaba en la parte superior, del poste de electricidad signado presuntamente manipulando las líneas eléctricas, y en la parte inferior a tres ciudadanos, uno que facilitaba los materiales y los otros dos se encontraban en la esquina a manera de darle información a los que estaban realizando la toma ilegal del tendido eléctrico por lo que procedieron a su aprehensión, logrando incautarle al sujeto que estaba realizando la toma una segueta y una pinza, quien se encontraba apoyándose en un arnés hecho con mecate colocado alrededor de la cintura, por o que procedieron a sus aprehensiones. Ahora bien esta representación Fiscal a cargo Precalifica el presente delito como HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se solicita sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado: RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHE: “ciudadano Juez designo a mi defensor de confianza a la abogada REINA BRICEÑO, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la sala de audiencias la abogada designada, se procedió a notificarle verbalmente de la Designación efectuada por los imputados de autos, quien manifestó: “Yo, REINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.633.914, INPREABOGADO N° 16.425, con domicilio procesal ubicado en : Urbanización Felipe Batista, Av. 2, casa N° 6, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0414 6272294, en este acto me doy por notificada de la designación como defensora privada a favor de los imputados RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ y en tal sentido asumo sus defensas, para lo cual y juro cumplir bien y fielmente con mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente la defensa en compañía de los imputados procedieron a imponerse del contenido de las actas de investigación. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABOG. DANIELA DIBELLA, en su condición de Representante Legal de la Empresa ENELCO, en su condición de Victima, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en todas y cada uno de sus partes, de igual manera solicito en este mismo acto me sea proveídas las copias fotostáticas de este acto. Es todo”.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo los mismos lo siguiente: 1) “Mi nombre es RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 10.545.492, con residencia en: Los Puertos de Altagracia, Sector la Salina, casa 2-12, entrando por el Hospital, manifestó no saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 52 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas medianas normales, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo letras, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 3:45 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” 2) AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.835.247, con residencia en: la salina sur, kilómetro 4 entrando por la tienda Nancy, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 52 kilos de peso, de cabello negro ondulado con rizos, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas medianas normales, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo las iniciales no presenta cicatriz notable, quien siendo las 03:50 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” 3) EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 10.595.558, con residencia en: en los Puertos Barrio Punta de Piedra calle principal, Sector la montañita al lado del hotel, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, , manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas medianas normales, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 3:55 de la mañana, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” y 4) ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.950.243, con residencia en: Los Puertos Barrio Punta de Piedra Avenida Principal al lado de la cancha, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas medianas normales, no presenta, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 4:00 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. REINA BRICEÑO, quien en su condición de Defensora de los imputados de actas expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Publico Por cuanto que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho solicito que las mismas sean acordadas cada treinta días, a los fines de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, solicito copia del presente asunto. Es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de La guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 22-10-2009 a las 4:00 de la tarde. Por lo que han sido presentadoa dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 22-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, Sali de comisión en vehiculo perteneciente a la empresa ENELCO, marca Chevrolet Cheyenne, Color Amarillo, con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano: JUAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.- 15.785.391, , Inspector de PCP ENELCO del Municipio Miranda, me traslade en compañía del denunciante hasta la avenida 5 de los puertos de Altagracia del municipio Miranda, específicamente a donde esta ubicado el poste de electricidad signado con el numero R23902, donde logre observar en la parte superior a un ciudadano que se encontraba manipulando las líneas de alta tensión con una segueta y una pinza, el mismo tenia como ARNE un mecate colocando alrededor de la cintura, y en la parte inferior observe uno que le facilitaban el material y los otros dos se encontraban en ambos ángulos de la esquina a manera de darle información, por lo que se le leyeron sus derechos del imputado cumplimiento con lo establecido en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente se le informo vía telefónica a la Abg. MARIA TEREZA MORENO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, de guardia para el momento, quien ordeno la detención de ciudadano, el traslado de las evidencias físicas a la sala de evidencia de esta unidad y la presentación del mismo en compañía de las actuaciones correspondientes al caso ante la sede de la Fiscalía el día jueves 22 de Octubre del presente año a las 16:00 hora de la mañana, es todo cuanto tengo que informar al respecto”. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional inserta al folio No 09. 3.- Fijación de Fotográfica inserta en el folio 10 Así como con el Acta de Resguardo de evidencia y formato de Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a loa imputados antes identificados, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 5 Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 10.545.492, con residencia en: Los Puertos de Altagracia, Sector la Salina, casa 2-12, entrando por el Hospital, manifestó no saber leer y escribir; 2) AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.835.247, con residencia en: la salina sur, kilómetro 4 entrando por la tienda Nancy, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia; 3) EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 10.595.558, con residencia en: en los Puertos Barrio Punta de Piedra calle principal, Sector la montañita al lado del hotel, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, y 4)ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.950.243, con residencia en: Los Puertos Barrio Punta de Piedra Avenida Principal al lado de la cancha, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica; declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:20 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42 AUXILIAR


Abogada. MARIA TERAZA MORENO


LOS IMPUTADOS

RADAMEL ENRIQUE AVILA AVILA,


AGIMIRO JESUS FERRER ROMERO,


EMILIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ


ELVIS JOSE SANCHEZ SANCHEZ,


LA REPRESENTANTE LEGAL DE ENELCO


DANIELA DIBELLA


LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. REINA BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1601-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN