REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005215
ASUNTO : VP11-P-2009-005215


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1598-09

En el día de hoy, Viernes, veintitrés (23) de Octubre del año 2009, siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, a este Tribunal de Control al ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, el día 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la circunstancia de modo, tiempo, y lugar, como se desprende del acta de investigación de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la inspección personal al ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), incautándosele adherido a su vestimenta en el pantalón específicamente en los bolsillos un yesquero de color blanco, dos envoltorios de material sintético de color negro, y una caja de fósforo de color amarilla con rojo, contenidos de hierva presuntamente marihuana, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga, por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole la misma a la Abg. MIRILENA ARIZA, defensora pública Sexta Penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado (se omite su identificación por disposición legal), es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo (se omite su identificación por disposición legal), de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, quien manifestó ser menor de edad, y señalo tener 17 años de edad, ( Indocumentado), hijo de Doris Cordero y padre desconocido.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MIRILENA ARIZA. Defensora Publica Sexta, expuso: “ Vista la manifestación de mi defendido quien ha señalado en esta sala que es menor de edad, solicito al Tribunal realice la declinatoria de la Competencia al Tribunal que corresponda conocer en el área de Responsabilidad del adolescente, así mismo solicito se me expida copia simple del presente acta. Es todo., Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y visto que el imputado manifestó en este acto ser menor de edad, siendo que aún cuando efectivamente el imputado de autos no ha consignado documentación alguna que demuestre fehacientemente su condición de adolescente, no es menos cierto que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario”. En tal sentido, es por que se acuerda Declinar la competencia de la presente causa, al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de guardia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declina la Competencia por razón de la materia, en contra del adolescente (se omite su identificación por disposición legal), de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, quien manifestó ser menor de edad, y señalo tener 17 años de edad, ( Indocumentado), hijo de Doris Cordero y padre desconocido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de guardia; SEGUNDO: Se acuerda la inmediata remisión de la presente causa al Tribunal con competencia en materia de responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que conozca del presente procedimiento. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:15 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA RINCON
LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA,

ABOG. MIRILENA ARIZA

EL IMPUTADO,

(se omite su identificación por disposición legal)


LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1598-09.-
LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN