REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005106
ASUNTO : VP11-P-2006-005106

DECISIÓN No. 4C-1597-09
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa iniciada en contra de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. 20.779.897, este tribunal para a resolver de oficio, sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En el día de hoy, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar que se encontraba programado para esta misma fecha, determinándose entre las razones de dicho diferimiento, la incomparecencia de la imputada YOHANA CAROLINA CÁRDENAS.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 10-08-2006, se decretó por primera vez en la presente causa, la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, lo cual consta en la decisión No. 4C-659-06; decisión a la que se procediera toda vez que el mismo se encontraba incursa en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Ordinal 8 del Articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio TIENDA EL TIJERAZO.
En fecha 12-11-2007, mediante decisión No. 4C- 1043-07, se convirtió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10-08-2006, en contra de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS, en una Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto, 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para entonces se verificó que la misma cambió de Residencia, siendo diferida en mas de cuatro oportunidades la Audiencia por incomparecencia de la imputada de autos ampliamente identificada, observándose igualmente que la misma no dio cumplimiento al régimen de presentación personal impuesto, y no compareció al llamado de la Autoridad Judicial impidiendo sustentarse su Derecho a Defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas.
Asimismo en fecha 19-04-2009, es llevado por segunda vez acto de Audiencia Oral, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de captura dictada en contra de la referida imputada momento procesal en el cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 17-06-2009, en Acto de Audiencia Oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituyó la Privación, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, imponiéndosele la obligación de presentarse semanalmente ante la Oficina de Atención al Público y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal.
En tal sentido y por cuanto en fecha 07-08-2009, fue presentado escrito de acusación fiscal, en contra de la imputada inmersa en el presente proceso, se fijó audiencia preliminar para el día 07-10-2009, fecha en la cual se difirió la misma por la incomparecencia de la imputada quien no fue efectivamente notificada en virtud de no concordar la dirección con la nomenclatura del sector,quedando así fijada para el día 22-10-2009.
En fecha 22-10-2009, se difirió la Audiencia Preliminar nuevamente, por la inasistencia de la imputada, quien no fue efectivamente notificada de dicho acto, en virtud de que no fue posible ubicar su dirección.
Asimismo, al observar el Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 200, se puede constatar que la imputada no se encuentra cumpliendo con sus presentaciones, siendo que pese a encontrarse obligada a comparecer semanalmente, su última presentación fue en fecha 28-07-2009, incumpliendo así la obligación impuesta.
Por otra parte, en fecha 21-09-2009, se acumuló a la presente causa, el expediente No. VP11-P-2007-3280, en el cual en fecha 22-07-2009, la Fiscalía 15 del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO POPULAR.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Negrillas y subrayado por el tribunal).
De tal forma que, no pudiendo ser efectivamente notificada la imputada YOHANA CAROLINA CÁRDENAS, lo cual impide llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar, no existiendo en actas constancia que justifique de alguna u otra forma dichas inasistencias, evidenciándose además el incumplimiento de la misma a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a él impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la obligación de presentarse semanalmente ante este tribunal, es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, revocar, dicha medida y en su lugar imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 262, numerales del texto procesal vigente debiendo librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar, la solicitud interpuesta por las Fiscalías 15 y 42 del Ministerio Público y en consecuencia Revoca la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YOHANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número: 20.779.897, de 22 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Venezolana, hijo de Tilena Diaz y José Cárdenas, manifiesta no saber leer y escribir, residenciada en Urbanización Rafael caldera Municipio San Francisco, Calle 212B, casa No. 37B44, Manzana Ñ, a una cuadra de la Bodega Nueva Renacer, Municipio San Francisco, Estado Zulia, 0424-2602655, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2 y 4 del texto adjetivo penal y, en su lugar, acuerda imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numeral 4 y 262, numerales 2 y 3 ejusdem, debiendo librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Notifíquese de esta decisión a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA;


Abogada. MERCEDES FERMIN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1597-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA;


Abogada. MERCEDES FERMIN