REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004523
ASUNTO : VP11-P-2009-004523


DECISIÓN No. 4C- 1596-09

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves, veintidós (22) de octubre del año Dos mil Nueve, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 pm); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-07-1962, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 7.863.172, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Callejón Arismedi, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, en toda la esquina queda una iglesia, no tiene teléfono, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 44° del Ministerio Público. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, quien se encuentra asistido de sus defensores, ciudadanos abogados NABETSE SANCHEZ Y HOMER GUANIPA, la Fiscal 44° del Ministerio ABG, NIVIA RINCON. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, se procede inmediatamente a imponer al Imputado WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico totalmente la acusación presentada en fecha 23-09-09 y los elementos de convicción que la fundamentan y concluida la investigación el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2009, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, tanto las testimoniales como las documentales por ser legales útiles pertinentes y necesarias a los fines de que sean debatidos en un juicio oral y publico (se deja constancia que el Ministerio Público esbozó oralmente al Tribunal los fundamentos y elementos de convicción que dieron origen a la acusación fiscal) y el enjuiciamiento del hoy acusado, y pido se le mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, igualmente me acojo al principio de comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, quien expuso: “No voy a declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Esta Defensa ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 15 de octubre del 2009, donde niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico, igualmente solicito sean admitidas las pruebas ofertadas, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia contenidos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de afirmación de libertad contenido en el articulo 9 ejusdem. Es todo”. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “ En fecha 24/08/09, los funcionarios Inspector Jefe Elvis Villalobos, Inspector Javier Chourio, Agentes Carlos Rodríguez, Miguel Marín y Maikel Garrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, encontrándose en labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad recibieron un llamado de un transeúnte indicando no querer suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, pero que quería suministrar información en relación a una vivienda ubicada en el Sector las Cabrias Blancas, callejón Arismendi casa S/N con una cerca de ciclán pintada de color verde, de esta ciudad de Cabimas estado Zulia, donde habitaba un ciudadano que respondía al nombre de WILLIAN y que el mismo vendía DROGAS, encontrándose el mismo vendiendo en ese momento, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al precitado lugar, y ya en el mismo solicitaron de la colaboración de las ciudadanas Alejandra Gregorio Briceño Bracho titular de la C IV-1 7.821 922 y Deisy Josefina Mosquera Bracho titular de la C IV-14.083.658, quienes se encontraban por las inmediaciones a fin de que presenciaran el procedimiento que la comisión realizaría en el lugar, seguidamente en el lugar fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de Identidad CI V-7.863.172 indicando este ser el propietario del inmueble, por lo que los funcionarios le indicaron el motivo de su presencia en esa residencia, manifestando este no tener impedimento alguno en que los integrantes de la comisión y las personas que los acompañaban como testigos ingresaran a la casa a fin de revisar, por lo que amparados en el Articulo 210, Numeral 1 y 2 procedieron a ingresar a la referida residencia, ya en el interior se procede con una minuciosa búsqueda, pudiéndose localizar en el interior de un artefacto electrodoméstico conocido como Nevera un envase plástico de color naranja que en su estado original conformaba un Filtro para agua potable y dentro del mismo se localizaron siete envoltorios de plástico trasparentes que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para Cocaína Base con un peso total de 349,3 gramos, así mismo la cantidad de doce billetes de la denominación de cinco bolívares seriales B78109637, A27439676, C18771974, A04423741, A46066318, 872085442, A27429979, 882504001, 820814323, A20054267, A33341209 y A 63876335, trece billetes de la denominación de diez bolívares seriales 882134659, D33594484, C02942744, Fi 1787772, A 85845016, E71396381, G38732283, A42784749, H49i52294, B54671702, A45004682, B36346796 y A18161612 y un billete de la denominación de veinte bolívares serial A89609751, motivo por el cual se le leen y explican los Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la persona mencionada como William del Carmen Navarro, antes identificado, trasladando al ciudadano detenido y a los testigos a quienes se les recibirá una entrevista sobre el hecho, así como lo incautado en la respectiva Inspección Técnica del Sitio, así mismo los funcionarios efectuaron llamada radiofónica a SIIPOL a fin de solicitar información sobre la persona detenida, informando la funcionaría Magda Duran que el mismo presentaba un Sin Efecto emanado por el Juzgado 3ro de Control de este Circuito Judicial según oficio 2899 de fecha 15-05-81 por el Delito de Hurto Genérico, en vista de esto los funcionarios le notificaron al ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánico sobre el tráfico y consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le explico y se leyeron sus derechos constitucionales de conformidad en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 deI código orgánico procesal penal, posteriormente los funcionarios trasladaron al aprehendido las evidencias incautadas y los testigos hacia la sede de su comando principal, una vez su sede el aprehendido quedo plenamente identificado como: WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-07-1962, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 7.863.172, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Callejón Arismedi, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, en toda la esquina queda una iglesia, no tiene teléfono. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; siendo estas detalladas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIAL DE EXPERTOS: 1) Licda. YEUSLY RODRÍGUEZ, Experto Profesional 1 y Experto YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional 1, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, en razón de que fueron quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA QUÍMICA, NRO. 9700-1 35-DT- 1960, practicada en fecha 02109/09, mediante la cual determinan que la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido el imputado WILLIANS DEL CARMEN NAVARRO, efectivamente es COCAINA BASE con un peso total de 349,3 gramos 2) AGENTE PEDRO CASTILLO, Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 315, de fecha 22/09/09, a los objetos incautados en el procedimiento donde resultara aprehendido el hoy acusado. 3) TESTIMONIAL DE FUNCIONARIOS APREHENSORES: Funcionarios, INSPECTOR JEFE ELVIS VILLALOBOS, INSPECTOR JAVIER CHOURIO, AGENTES CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL MARIN Y MAIKEL GARRILLO ALVARADO LILIANA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, con relación a: a).- EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL donde fuera aprehendido el imputado WILLIANS DEL CARMEN NAVARRO, y b).-ACTA POLICIAL de fecha 24/08/09,donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, igualmente en relación. C).-ACTAS DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRÁFICA de fecha 24/08/09,mediante la cual se dejan constancia de la existencia cierta y condiciones existentes en el lugar donde fue aprehendidos los imputados en la presente causa; y d).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nro. P623-09, de fecha 24/08/09, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial. 4) TESTIMONIAL DE TESTIGOS PRESÉNCIALES: DEISY JOSEFINA MOSQUERA BRACHO, titular de la cedula de identidad numero V-14.083.658, en relación a acta de entrevista de fecha 24/08/09, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, donde el referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano WILLIANS DEL CARMEN NAVARRO y; ALEJANDRA GREGORIA BRICEÑO BRACHO, titular de la cedula de identidad numero V-17.821 .922, en relación a acta de entrevista de fecha 24/08/09, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, donde la referida ciudadana narra porque observó el procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano WILLIANS DEL CARMEN NAVARRO. PRUEBAS DOCUMENTALES 1) EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el Licda. YEUSLY RODRÍGUEZ, Experto Profesional 1 y Experto YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional 1, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1 960, practicada en fecha 02/09/09; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 135, de fecha 22/09/09, suscrita por Agente Pedro Castillo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalístícas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual guarda relación con la Causa Penal N° 1-258.345, iniciado por ante esta Sub Delegación. En tal sentido,. Y así se decide. Seguidamente el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa no han variado. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-07-1962, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 7.863.172, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Callejón Arismedi, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, en toda la esquina queda una iglesia, no tiene teléfono, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba siendo que esta ùltima en su escrito de promoción de pruebas propone igualmente las testimoniales de los funcionarios y testigos presenciales aportados por la venidita publica por lo que se admiten igualmente . TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-07-1962, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 7.863.172, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Callejón Arismedi, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, en toda la esquina queda una iglesia, no tiene teléfono, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las circunstancias de modo tiempo lugar que dieron origen a la presente causa no han variado. Culminado el acto a las (4:33 pm). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dr. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abogada. NIVIA RINCON
EL ACUSADO

WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO,


LOS DEFENSORES PRIVADOS

Abogada. NABETSE SANCHEZ

Abogado. HOMER GUANIPA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1596-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS