REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004471
ASUNTO : VP11-P-2009-004471
RESOLUCIÓN N° 4C-1591-09
Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 05-10-2009, por el ciudadano Abogado GUMERCINCO NAVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.836, obrando en su condición de defensor del imputado DARWIN MIRANDA, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 19-08-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones
I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 05-10-2009, el ciudadano Abg. GUMERCINDO NAVA, obrando en su condición de defensor del imputado DARWIN MIRANDA, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…De conformidad con el Articulo 125 y el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ruego a usted un examen y revisión exhaustiva de la causa en referencia, y solicito a mi defendido arriba señalado se le otorgue una medida de libertad plena, o por lo menos cambiarla por una medida menos gravosa, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad, puesto que mi defendido esta purgando una condena anticipada por un delito que no cometió y que a todo evento si la ciudadana fiscal lo considera necesario siguiera con las investigaciones y decide acusarlo el mismo sea Juzgado en libertad; manifiesto que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación de Libertad y que en todo caso que en el supuesto negado sea modificada por una Medida Cautelar que resulte menos gravosa que la privación, motivado a razón por la cual invoco el sagrado derecho a ser juzgado en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico
Procesal Penal, y así como lo establece la declaraciónf Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 2 de la carta magna, y los artículos 7 y 8 norma adjetiva penal, considera este defensor solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad, sin obstaculizar las investigaciones si la ciudadana Fiscal desea realizar las investigaciones correspondiente al caso, y pueda determinar si acusa o no al Ciudadano imputado de esta causa; en este caso aludo el comentario de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: Este articulo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure. Estas instituciones no deben con fundirse, sobre todo en lo que se refiere al sujeto y la oportunidad, pues no puede el juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solícita el imputado con el pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones, el legislador optó por no dar recursos de apelación sobre este punto, por lo que habrá que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe, al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces, de que “contra esta decisión no cabe recurso alguno”. ASÍ mismo vale decir; Ciudadano Juez, el imputado no tiene antecedentes penales, ni entradas en el reten de detenidos; se puede decir agregando que no suele ser CONTUMAZ, por lo que conmino al ciudadano Juez, se sirva revisar en el novísimo sistema del T.S.J. (IURIS) que usted adrninistra.. En este orden de ideas este petitorio quiero aclarar que se presento un hecho nuevo por cuanto en la rueda de reconocimiento solicitada por esta defensa; el primer testigo reconocedor Ciudadano NERIO JOSE VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero V—12.217.259, en la rueda de reconocimiento de fecha 02 de Octubre de 2009, el testigo reconocedor antes identificado quien estaba impuesto del supuesto hecho que se averigua, leído y explicado por el ciudadano Juez, el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Articulo 243 del Código Penal, el mismo manifestó no tener ningún impedimento alguno en testificar y visto que en la primera rueda de reconocimiento se encontraba en puesto numero 03, se encontraba el imputado DARWIN MIRANDA, el testigo manifestó de una ves al momento dijo o contestó: No lo reconozco, cuando sucedió, yo estaba como a cincuenta metros, medio vi la persona, de distinguirla no, estaba oscuro, la pura silueta vi que era relleno. Es todo. De inmediato el Ciudadano Juez le informo a la secretaria que dejara constancia que el testigo no reconoció al imputado. Se dio inicio a la segunda rueda de reconocimiento donde estaba el imputado DARWIN MIRANDA, en el puesto numero 01, la supuesta victima de nombre ARIANNY ELIZABETH URIBA ALDANA, titular de la cedula de identidad V-20.214.872 quien estaba impuesto del supuesto hecho que se averigua, leído y explicado por el ciudadano Juez, el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó no tener ningún impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogada en los términos siguientes, y leído y explicado por el Ciudadano Juez, el contenido del / Articulo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para testificar siendo interrogado en los términos siguientes: ¿Diga el testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contesto: cuando me quitaron la bicicleta el otro chamo no lo identifique, era de noche, y estaba oscuro. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que no se identificó al imputado. Es todo. Ciudadano Juez, ya los elementos de convicción que tenia la ciudadana fiscal no son los mismos pues mi defendido esta detenido injustificadamente a la orden de este tribunal, que usted con equidad administrando justicia, pagando condena por supuesto delito que nunca cometió, por otra parte Ciudadano Juez, dicho imputado es una persona trabajadora, sostén de hogar de sus progenitora madre, Ciudadano Juez; es por ello que invocando la norma explanada y los fundamentos de ley, pido a usted haga una reconsideración indicada en este petitum…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 19-08-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Venezolano, natural del Yaracuy, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-11-1985, Estado Civil Concubino, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.119.269, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle 3 A, Casa No. 50-10, en toda la entrada de la calle queda un CDI, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6754407 Y DARWIN JOSE MIRANDA, Venezolano, natural del Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, nacida en fecha 24-05-1984, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.833.500, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle No. 5, casa No. 84-09, a 50 metros de la Plaza Rafael Urdaneta, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-4618711, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY URIBE ALDANA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por la propia reacción de la víctima y sus familiares, lo cual quedó plasmada en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt quienes dejaron constancia que: “siendo aproximadamente las 10:00 pm, realizando labores de patrullaje en el sector los barrosos, a la altura de la calle la batea en dirección al sector Pueblo Nuevo, cuando escuchó un reporte del sub inspector Aldrin Parra, que una ciudadana le indicó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo de color blanco, le habían robado su bicicleta en el sector campo alegría, así mismo visualice un vehiculo con las mismas características en dirección contraria frente a la venta de licores la Macarena, reporte el apoyo a nuestra central de comunicaciones y les hice seguimiento por toda la avenida principal del sector ya mencionado, fue en la avenida San Pedro Lagunillas que dichos ciudadanos se detuvieron específicamente en la vía que conduce al sector Santa Bárbara, al mismo tiempo llegaron los oficiales de apoyo, procediendo a detener a los ciudadanos colocándoles los sujetadores de manos como lo tipifica el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales como lo indica el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo procedimos a hacerle una revisión al vehiculo como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trasladaban los ciudadanos que presuntamente habían delinquido en un robo de una bicicleta, siendo el mismo de color blanco, marca Toyota, donde en la parte interna de dicho vehiculo , específicamente en la parte trasera , se encontraba una bicicleta de color azul, tipo paseo, que coincidía con las características mencionadas por la denunciante, trasladando a dichos ciudadanos hasta nuestra sede operativa…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY URIBE ALDANA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY URIBE ALDANA, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, por lo cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que esta alega circunstancias que difieren a la realidad del proceso, en donde como ya se indicó el delito objeto del proceso arrastra una pena en su límite superior de doce años de prisión. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. …”.
Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, en fecha 02-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo autor y responsable en la ejecución del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose de esta forma, en la acusación el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que como se indicó anteriormente, contiene una pena que en su límite superior alcanza los doce años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DARWIN MIRANDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 15-10-2009, por el Abogado GUMERCINCO NAVA. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DARWIN MIRANDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1591-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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