REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004045
ASUNTO : VP11-P-2009-004045

RESOLUCIÓN N° 4C-1593-09

Vista la solicitud presentada en fecha 01-10-2009 por el ciudadano imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva extender el plazo de presentaciones impuesto por este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada treinta, a cada noventa días, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS:

El ciudadano imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 01-10-2009, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, solicito a su digno cargo me sea extendido el lapso de presentaciones, que para este momento es cada treinta días, para que sea llevado ese lapso a cada 90 días, ya que por motivos laborales tengo que estar trasladándome constantemente al Estado Nueva Esparta para cumplir con mis compromisos familiares y asimismo, mi esposa y yo se lo hechos hecho saber a la Fiscal del Ministerio Público que lleva nuestra causa por cuanto ya restauramos nuestro hogar y vida familiar en común…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 13-07-2009, acto en el cual este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en Campo Hollywood, casa 202, calle los llanos, Sector Hollywood, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-602-98-50, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, una vez revisado el Sistema de Gestión y Distribución de causas penales IURIS 2000, se evidencia que el imputado de autos, se encuentra cumpliendo de la forma indicada sus presentaciones, constatándose que la última de ellas corresponde a la realizada en fecha 24-09-2009; sin embargo, dicho imputado fundamenta su solicitud sobre la base de dos circunstancias; a saber, la primera de ellas, relacionada con el hecho de que se traslada constantemente al Estado Nueva Esparta para cumplir con compromiso laborares y; la segunda, inherente al hecho de que reinició su relación conyugal y vida familiar con la víctima en el presente caso.
En relación al primer particular, es oportuno señalar, que el imputado de actas, no consignó ningún elemento demostrativo de la existencia de alguna actividad laboral en el Estado Nueva Esparta. En relación al segundo particular, es meritorio para este despacho recordar queen el presente caso, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de orden público, cuya persecución a tenor de lo previsto en los artículos 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público, por lo que el desistimiento de la víctima, no delimita la obligación del Ministerio Público de requerir el sobreseimiento de la causa, si considera que existen elemento suficientes para requerir el enjuiciamiento del investigado. Por tales razones, es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por el imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO. Y así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada 01-10-2009 por el ciudadano imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva extender el plazo de presentaciones impuesto por este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada treinta, a cada noventa días, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1593-09
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN