REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003885
ASUNTO : VP11-P-2009-003885


DECISIÓN No. 4c-1589-09
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 30-06-09, por el ciudadano RAIMUNDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.582, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Tipo: Pick-Up; Color: Rojo y Plata, Serial de Carrocería: DCCD14DV211018; Motor: DDV211018, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 30-06-09, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano RAIMUNDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…solicito de su digno cargo proceda a emplazar al representante del Ministerio Público de esta Jurisdicción Fiscalía Séptima, para celebrar de ser procedente una entrega de un vehiculo automotor, de conformidad con los artículos 283, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me pertenece ya identificado en las actas procesales las cuales son las siguientes Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Tipo: Pick-Up; Color: Rojo y Plata, Serial de Carrocería: DCCD14DV211018; Motor: DDV211018, el cual me pertenece según se evidencia de factura documento autentificado por ante la notaría publica de Mene Grande, de fecha 09 de Julio de 2001, bajo el N°: 18, Tomo: 11 de los libros respectivos llevados por la mencionada notaria …”.

II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 09/07/2009, fue recibido oficio No. ZUL-7-09-1114, de fecha 08-07-2009, procedente de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F7-0349-09, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, no constituimos e un punto de Control Móvil Ubicado en el Sector: Machango de la Carretera San Pedro Lagunillas, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, PLACAS: 839-VBF, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse: TERAN ANDRADE OSWALDO ANTONIO, Titular de la Cédula Nro. 15.751.114, 30 años de edad, estado civil, Casado, de profesión u oficio: Comerciante y Residenciado en el Sector Caño Los Patos, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Baralt del Estado Trujillo, Teléfono: 0416-1150302, quien para el momento de la revisión presentó la siguiente documentación: (01) Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. 3077090, de fecha 15-12-2000, a nombre del ciudadano VELASQUEZ JOSE ALIRIO, Titular de la Cédula Nro. 10.036.687, donde se describe un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018, Una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de mencionado vehículo detectando lo siguientes: (01) que el serial de carrocería denominado (VIN) el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de Instrumento o tablero frente al conductor, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, Observando esta irregularidad se le informó al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho Vehículo y la presunción de la Comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto y sancionado en la Ley Sobe Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente. Seguidamente nos trasladamos al estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Dra. EGLEE PUENTE ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien se le informó sobre el procedimiento efectuado…”

2) Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 13-03-2008 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Tipo: Pick-Up; Color: Rojo y Plata, Serial de Carrocería: DCCD14DV211018; Motor: DDV211018 (folios 7, 8 y 9), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- El Serial DCCD14V211018, que indica el serial de la carrocería denominado (VIN), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de instrumento o tablero frente al conductor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características no originales en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) difiere de los Utilizados por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela para el año-modelo de dicho vehiculo, por lo que se determina que mencionada placa identificadora esta: FALSA Y SUPLANTADA.
2.- El Serial DCCD14V211018, que identifica el serial de la carrocería denominado (DASH PANEL), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características no originales en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches)difiere de los Utilizados por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela para el año –modelo de dicho vehiculo, por lo que se determina que mencionada placa identificadora esta: FALSA Y SUPLANTADA.
3.- El serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos: DCCD14V211018, el cual se encuentra estampado en la parte superior delantera del riel derecho, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características no originales en cuanto a (digitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve) por lo que se determina que el mencionado serial FALSO.
4.- Ek serial del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos: V0219UKT, el cual se encuentra estampado en una pestaña que sobresale del block, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características originales en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve) por lo que se determina que mencionado serial es ORIGINAL.
NOTA: SE SOLICITO AL (SICODA) LAS PLACAS MATRICULAS QUE PORTA MENCIONADO VEHICULO Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTES LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Qué el serial de Carrocería (BODY) se determina….FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que el serial de CHASIS se determina………………………… FALSO
4.- Que el MOTOR se determina………………………………ORIGINAL .…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

2) Certificado de Registro de Vehiculo N° 3077090 a nombre del ciudadano VELAZQUEZ JOSE ALIRIO, Titular de la Cédula 10036687, del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018.
3) Copia Certificada de documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE ALIRIO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.036.687 (vendedor) y RAIMUNDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.582 (comprador), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo constituye el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018. y el cual se encuentra registrado bajo el No. 18, Tomo 11, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Mene Grande, Estado Zulia.

4) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de Vehículo practicada en fecha 16-06-2009 por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018 (folios 33 y 34), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…PROCESO QUIMICO DE ACTIVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS: Se procedió a pulir la zona de estudio (El serial de Chasis). Utilizando para tal fin, varios pliegos de papel lija de diferentes contexturas, Seguidamente un hisopo confeccionado por expertos, e impregnados con liquido generador de caracteres borrados sobre Metal (FRAY), donde luego de haberlo frotado en varias ocasiones y en diversas oportunidades sobre la superficie antes mencionadas No se logró activar el Serial Original.
CONCLUSIÓN
01).- Presenta Serial de Carrocería: Suplantado.
02).- Presenta Serial Chasis: Falso.
03).- Presenta Serial de Motor: Original.

El presente vehiculo sometido a estudio y descrito anteriormente, de acuerdo a las condiciones de estado de uso, mantenimiento y conservación, posee un valor comercial de Veinte Mil Bolivares 25.000 Bsf.

Consulta:

El vehiculo sometido a estudio, fue verificado por el Sistema computarizado de SIIPOL, y el mismo arrojó que No presenta Solicitud Policial alguna, y presenta Notificación de Extravío de Placa, según control Nro. F-864.841, de fecha 03-07-2001, por esta Sub – Delegación (Ciudad Ojeda), asimismo se verificó por el enlace SETRA-CICPC, Aparece Registrado como propietario VELAZQUEZ José A, Cédula de Identidad Nro. V-10.036.087…”

5) Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la guardia Nacional al Certificado de Registro de Vehículo/ Título de propiedad No. 3077090, emitido a favor del ciudadano JOSE ALIRIO VELAZQUEZ, el cual lo legitima como propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018 el cual arroja entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.
B .- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos
como ORIGINAL”.


III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por el ciudadano RAIMUNDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018, arrojaron lo siguiente: “01).- Presenta Serial de Carrocería: Suplantado. 02).- Presenta Serial Chasis: Falso. 03).- Presenta Serial de Motor: Original”.
Determinándose así, que todos sus seriales de identificación, a excepción del correspondiente al serial del motor, se encuentran falsos y suplantados, toda vez que los mismos presentan características no propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), así como a su sistema de fijación (caso del serial Dash Panel y body).
Por otra parte, si bien es cierto que el motor, no presenta signos de devastación, alteración, falsificación o suplantación, siendo este original, no es menos cierto que el mismo, fue adherido posterior a su compra, ya que se trata de un vehículo que data de más de veinte años, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe probabilidad de que este Juzgador estime una presunción objetiva acerca de la legitimación como propietario del requirente, no pudiéndose , determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que este ha sido sometido a falsificación y suplantación de sus seriales, siendo que además.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que sus seriales de carrocería y chasis han sido falsificados y suplantados, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano RAIMUNDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.582, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano RAIMUNDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.582, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, PLACAS 839-VBF, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV211018; MOTOR: DDV211018, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1589-09.

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN