REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004774
ASUNTO : VP11-P-2009-004774
RESOLUCION NRO. 4C-1586-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este Tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 21-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en esta misma fecha, la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“En fecha 15/12/2000 se Inició en esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, la presente Investigación, por denuncia interpuesta por las Ciudadanas YURAIMA CARDOZO y/o EDGLA RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N°7.870.669 y 4.707.601, en fecha 05/12/2000, en virtud de los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
“Que el ciudadano JULIAN CARRUYO, les emitió unos cheques para que los hicieran efectivo en el Banco Unión, lo cual no ha sido posible por falta de Fondos, y quien les manifestó que hicieran lo que quisieran por cuanto a él no le importaba en lo absoluto”.
Ahora bien, considera quien suscribe que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses,...” (Negrillas de este escrito); por cuanto se observa que las denunciantes manifestaron que el ciudadano Julián Carruyo les hizo entrega de ciertos cheques para que los hicieran efectivo, y los cuales no fueron cancelados por falta de fondos.
Así las cosas, y previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, y a los fines de darle solución a las Causas y descongestionar el despacho de casos que no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por las Ciudadanas YURAIMA CARDOZO y/o EDGLA RODRIGUEZ, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem.…”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 07-12-2000, se recibió denuncia por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por las ciudadanas YURAIMA CARDOZO y EDGLA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.669 y V-4.707.601, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…En fechas 30 de Marzo y 23 de noviembre de 2.000 según se evidencia de los efectos mercantiles (cheques) que anexamos a la presente denuncia, el ciudadano JULIÁN CARRUYO, nos libró sendos cheques para ser efectivo su cobro en el Banco Unión, pero es el caso que hasta la presente fecha hemos acudido en innumerables ocasiones a dicha institución bancaria, sin que haya sido posible hacer efectivos los mismos, por lo cual hemos acudido al ciudadano denunciado emisor de los cheques y este nos ha manifestado simplemente que hagamos lo que nos de la gana, por cuanto el no nos iba a cancelar, manifestándonos incluso que si queríamos lo denunciáramos ya que eso no le importaba en lo absoluto. …Es todo”.
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, delito este que establece:
“Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses...””. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó, previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente, deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14846557, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por las ciudadanas YURAIMA CARDOZO y/o EDGLA RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N°7.870.669 y 4.707.601, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1586-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
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