REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004639
ASUNTO : VP11-P-2009-004639

RESOLUCIÓN N° 4C-1584-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 15-10-2009, por la ciudadana Abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario , obrando en su condición de defensora del imputado JHONATAN JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 14-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 15-10-2009, la ciudadana AURISBELL LA RIVA NAVARRO, obrando en su condición de defensora del imputado JHONATAN JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Mi defendido fue presentado en fecha 05 de Septiembre 2009 por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Ahora bien ciudadano Juez, tal como se desprende de las actas del proceso, en la presente causa nos encontramos frente a un delito donde no se configuro violencia alguna contra las personas, únicamente contra el bien objeto de Robo, y que por demás fue imperfecto, toda vez que no hubo detrimento en el patrimonio de la victima y el bien fue recuperado casi inmediatamente después del hecho; por lo que puede evidenciarse que por la posible pena a imponer, el delito que se le acusa puede no merece pena privativa de libertad; es por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento dice que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para los imputados, motivando esta conforme a los artículos 257, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el primero que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, lo cual evidentemente no se aplica al caso concreto; el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso, es decir, siendo la libertad la regla y logrando garantizar realizar el juicio puede acordarse la medida cautelar independientemente de la pena y dice este mismo artículo en la parte infine lo siguiente: “El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado”.
Aunado a lo anteriormente expuesto ésta defensa fundamenta tal pedimento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido JHONATAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, por la aplicación que debe tener el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra en esta Ciudad de Maracaibo, durante el proceso ha tenido buen comportamiento por parte de mi defendido, concluida como esta la investigación no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, cumple con las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a su favor, es así ciudadano juez como con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción.
Destacando que el artículo 11 del la Ley Adjetiva Penal regula la titularidad de la Acción Penal, y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Publico (actuando como órgano estatal , con muy limitadas excepciones a saber y ella son los artículo 25 y 26, de la norma citada , estableciendo de esa forma la manifestación mas extrema al principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías establecidas al efecto, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.
Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la posible pena a imponer a mi defendido …”.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 05-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10-11-1988, de 20 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Noraima del Carmen Sánchez Colmenares y Mervin Gregorio López, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.117.696, con domicilio en Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Calle N° 1, Casa S/N, al frente de la Ferretería Ferremar, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-9683867, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, los cuales se cometieron en circunstancias diferentes a corto tiempo entre uno y otro evento. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, en los delitos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y por la acción inmediata de la colectividad que pudo observar los hechos, lo cual quedó plasmado en el Acta Policial de fecha 04-09-9, en la cual se deja constancia que “por cuanto recibieron un reporte de su central radiofónica en el cual le informaban que en la avenida 32, barrio 12 de octubre cerca de la calle mi delirio varias personas de la comunidad se encontraban agrediendo a un sujeto que había despojado a una ciudadana de unas prendas personales se trasladaron al precitado lugar se entrevistaron con unas personas de la comunidad quienes no quisieron identificarse uno de ellos haciéndole entrega de 03 anillos de Swaroski con un estuche de color azul así como también un reproductor de CD de color plateado evidencias estas que le fueron incautadas al ciudadano aprehendido por la comunidad manifestando que pertenecían a una joven la cual dicho sujetos en compañía de otro que logró escapar asimismo aparecen consta denuncia realizadas por los ciudadanos Maireth Andreina Aguilar Rodríguez quien manifiesta entre otras cosas que el sujeto que fue aprehendido por la comunidad fue el que le quitó un estuche con prendas y sino llega la policía lo matan; Igualmente consta la denuncia del ciudadano Justino Blanco Ortiz Rodríguez, quien manifiesta que cuando se Encontraban en labores en la Línea H Delicias se montaron dos sujetos por la esquina del Manparare quienes le dijeron que no se moviera porque era un atraco y tenían algo debajo de la franela como una pistola lo despojaron de 85 Bolívares Fuertes y cuando se iba a bajar uno de ellos le sacó el reproductor y posteriormente cunado se encontraban por el barrio 12 Octubre ve una multitud se bajó para ver que pasaba y casualmente habían agarrado a uno de los que me había atracado porque también había atracado a una muchacha me acerqué al comando policial a manifestar que ese mismo me atracó a mi y me quitó el reproductor y el dinero. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delitos objeto del proceso, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, toda vez que se trata de dos delitos cometidos casi sucesivamente, en contra de dos personas ubicadas en lugares diferentes, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. …”.

Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en fecha 20-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo autor y responsable en la ejecución del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose de esta forma, en la acusación el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que como se indicó anteriormente, contiene una pena que en su límite superior alcanza los doce años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONATAN JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 15-10-2009, por la Abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO; Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONATAN JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1584-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN