REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004353
ASUNTO : VP11-P-2009-004353

RESOLUCION NRO. 4C-1581-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este Tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 21-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 10-08-2009, la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“En fecha 10/07/2009, se recibió en esta Fiscalía denuncia interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14846557, en fecha 09-07-2009, ante la Policía Regional, Departamento Policial Santa Rita, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
“El día 09/07/09, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, personas las cuales desconoce se presentaron a su casa ubicada en el sector Palmarejo, Calle el Cristo, casa s/n, Municipio Santa Rita, dos vehículos y le cayeron a tiros a su vivienda y al escuchar las detonaciones se levantó en la cama rápidamente y se asomo por la ventana de la sala y observo que personas desconocidas desde un vehículo Ford fiesta power, color negro, le efectuaban múltiples disparos a su residencia viendo esto se fue hasta su cuarto a resguardarse junto con su familia que se encontraba durmiendo, luego al no escuchas mas detonaciones salió para ver que había sucedido y es cuando se le acerca un vecino y le dice que una camioneta runner de color dorado retorno sospechosamente en la esquina y en la cual cree que andaba junto al carro fiesta power que realizó los disparos...
De lo expuesto por el denunciante, se desprende la presunta comisión de delito AMENAZAS o Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal, el cual establece que es perseguible previa querella del amenazado; toda vez que el denunciante manifiesta que personas desconocidas quienes se encontraban en un vehículo Ford fiesta, power, le efectuaron varios disparos a su vivienda ubicada en el Sector Palmarejo, Calle Cristo, casa s/n, Municipio Santa Rita, el día 09-07-2009 a las 12:10 de la madrugada; razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, que habiendo siendo tipificado el hecho denunciado como de acción privada, el denunciante debe dirigirse al órgano competente a ejercer la acción penal, conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo establecido en dicha disposición legal, se solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14846557, por cuanto la misma solo es procedente a instancia agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 09 de Julio de 2009, se recibió denuncia por ante la Policía Regional, Departamento Policial Santa Rita, interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14846557, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a unas personas las cuales desconozco, quienes se presentaron el día de hoy como a las 12:10 horas de la madrugada a mi casa en unos vehículos y le cayeron a tiros a la casa me doy cuenta de lo que denuncio porque yo al escuchar las detonaciones me levantó de la cada rápidamente y salgo para la sala para asomarme por la ventana y es en ese momento cuando veo que unas personas desconocidas desde un vehículo Ford Fiesta Pawer color negro le efectuaban múltiples disparos a mi residencia viendo esto corrí para el cuarto para resguardarme u resguardar a mi familia que se encontraba durmiendo luego al no escuchar mas detonaciones salgo para ver que había sucedido y es cuando se me acerca un vecino de nombre Francisco Ramos quien se encontraba en su casa jugando dominó con unos amigos y escucho lo sucedido y me manifiesta que el observó una camioneta Runner de color dorada que retornó sospechosamente en la esquina y el cual cree que andaba junto al carro Fiesta Pawer que realizó los disparos, …Es todo”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito este que establece:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:

“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14846557, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14846557, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1581-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN