REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004632
ASUNTO : VJ11-X-2009-000031
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
POR ORDEN DE CAPTURA
RESOLUCION: 4C-1588-09
En el día de hoy, miércoles, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve, siendo las 04:40 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de llevar a efecto Audiencia de presentación por orden de captura, encontrándose presente el Juez ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en compañía de la secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, el imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, previo traslado del reten de Cabimas. Seguidamente el imputado solicita la palabra y expone: Ciudadano Juez revoco en este acto a mi anterior defensor y nombro al abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, quien encontrándose presente en la sala fue notificado del nombramiento recaído en su persona, manifestando el mismo: Acepto el cargo de defensor del ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; así mismo señalo que mi domicilio Procesal esta ubicado en la calle Miranda casco central de Cabimas, al lado de taxi el Padrino, Cabimas estado Zulia, teléfono 0416-2782710 y 0426-8634465. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Abg. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: Ciudadano Juez, solicito que se mantenga la Medida de Privación hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar a los fines de lograr la realización del acto, por cuanto el mismo no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN. Seguidamente la Juez solicitó al imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo: EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.501, soltero, albañil, domiciliado en el sector avenida 32, sector Los Medanos, calle Bolivia, casa N° 37, cerca de la panadería La Nueva Cabimas, como a 50 metros, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: alto, 1.72 metros de estatura, de piel moreno claro, pelo de color castaño, ojos de color marrones claros, de orejas pequeñas, sin cicatrices, no tiene tatuajes. Seguidamente el imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 5:00 pm lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto que se me acaba de leer, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En vista de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación solicitada por la Representante del Ministerio Publico, niego, rechazo y contradigo categóricamente tanto en hecho como en derecho, por que mi defendido alega que el se venia presentando en forma mensual y le informaron en el Departamento de Alguacilazgo, que no viniera mas; así mismo consigno constancia emanada por el Consejo Comunal CRUZ REVOLUCIONARIA R.S, donde se demuestra que el mismo se encontraba laborando en ese consejo Comunal, así mismo consigno factura de pago, donde se evidencia relación de trabajo que mantuvo mi defendido con la Empresa astur; razones por las cuales se ausento del Tribunal, por cuestiones de trabajo, ya que el mantiene a su esposa, hijos y padre, y revisada las actas procesales y escuchada la exposición del Ministerio Publico la defensa hace las siguientes consideraciones en virtud de que mi representado se encuentra aun amparado por el Principio de inocencia afirmación de libertad y derecho a asistir a juicio en libertad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2, 3 y 4 y el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal le impongan una Medida Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto nunca existió el peligro de fuga y obstaculización a la Justicia. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador observa, que en fecha 16-11-2009, fue individualizado ante este tribunal el imputado EDUAR ENRIQEU MEDINA MILLAN, momento procesal en el cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 10-12-2007, mediante decisión No. 1268-07, se le convirtió dicha medida en la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, imponiéndosele la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, cada quince días, siendo que este despacho se vio obligado a revocar la precitada medida de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de que el mismo además de haberse presentado en dos oportunidades; a saber: en fechas 11-12-2007 y 27-12-2007, no compareció tampoco a los llamados de este tribunal a objeto de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el presente caso, donde se recibió en fecha 14-12-2007, el escrito acusatorio en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, siendo que sólo fue posible traerlo al presente proceso, mediante la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, evidenciándose así del comportamiento previo del imputado, la existencia de la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en el caso que nos ocupa declarar con lugar la solicitud de ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva incoada por la defensa, siendo además oportuno señalar que los elementos aportados por esta última, no sustentan de ninguna manera la justificación del imputado, al incumplimiento de la obligación de presentación a él impuesta y al desconocimiento del llamado del tribunal a la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 ejusdem. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida de privación de judicial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.501, soltero, albañil, domiciliado en el sector avenida 32, sector Los Medanos, calle Bolivia, casa N° 37, cerca de la panadería La Nueva Cabimas, como a 50 metros, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ AVILA, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. SEGUNDO: Se ordena fijar AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, para el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al ciudadano Director del Reten Policial de Cabimas, a los fines de informar la decisión dictada; asimismo se ordena librar notificación a las victimas en el presente caso. Quedando notificados los presentes. Siendo las 6:00pm culminó el acto. Termino, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIESKA MARRUFO
EL IMPUTADO
EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. EURO LAGUNA
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN,
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 4C-1588-09
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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