REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004603
ASUNTO : VP11-P-2009-004603
RESOLUCIÓN N° 4C-1488-09
Vista la solicitud presentada en fecha 21-09-2009 por la ciudadana Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO JESUS BRACHO, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 02-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
El ciudadano Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO JESUS BRACHO, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“En fecha 02 de septiembre de 2009 fue realizada la Audiencia de Presentación donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de septiembre 2009 presentamos recaudos de fiadores y por cuanto uno de los recaudos de fiadores no ha podido ser verificado por los funcionarios policiales ya que la empresa principal reside en la Ciudad de Caracas, es por lo que muy respetuosamente solicito le conceda la libertad a mi defendido BAJO CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal..…”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 02-09-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALFREDO JESÙS BRACHO OVIOL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la presentación periódica cada 15 días y la presentación de dos personas de reconocida moral y solvencia económica, asimismo se le impusieron las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación en contra de la víctima o de sus familiares, bien de forma directa o por interpuesta persona., siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas que en su conjunto no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que la misma es inviable toda vez que no se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente en este caso acordar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la cual considera este tribunal se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional a los delitos planteados y a las circunstancias propias del proceso que hoy se inicia, por lo cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días contados a partir del día en que efectivamente se materialice la fianza personal, prevista en el artículo 258 ejusdem. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima del delito de violencia, o a su domicilio, lugar de trabajo o, centro de estudio y a la prohibición de ejercer actos de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, bien de forma directa o por interpuesta persona, declarando así parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. …” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que pese a que consignó los recaudos de fiadores, uno de los mismos no ha podido ser verificado por los funcionarios policiales, ya que la empresa donde la persona propuesta como fiador labora, tiene su asiento en la ciudad de Caracas.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).
Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.
Dicho lo anterior, considera quien aquí resuelve, que los hechos aducidos por la defensa, no determina la incapacidad del mismo para poder sufragar el requisito de fianza personal a él impuesto, de manera tal, que es una carga del imputado y de su defensa, producir elementos razonables y sustentables que determinen de manera irrefutable, tal incapacidad, aportando garantías que de alguna u otra forma hagan viable la fianza juratoria, tales como Carta de Trabajo del Imputado, Constancia de Residencia, o cualquier otro instrumento que genere confianza en el hecho de que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, más aún, cuando en el presente caso, no existen circunstancias que establezcan el cambio o la mutación de las razones que conllevaron a este tribunal a acordar la medida de fianza requerida.
Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano ALFREDO JESUS BRACHO, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 02-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 21-09-2009 por la ciudadana ABG. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano ALFREDO JESUS BRACHO, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 02-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1488-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
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