REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004445
ASUNTO : VP11-P-2009-004445
DECISIÓN No. 1490-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano MANUEL J. ROJAS R., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.787, en su carácter de Defensor privado del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido o, en su defecto se sirva concederle una medida Cautelar menos gravosa, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 23-09-2009 y puesta a la vista de este Juzgador en la misma fecha, el ciudadano MANUEL J. ROJAS R., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor privado del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, solicita lo siguiente:
“…Ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente estudie y analice cuidadosamente el presente escrito con la finalidad que le sea revocada la actual medida privativa de libertad y en su defecto le sea aplicada una nueva medida cautelar menos gravosa. Y pueda de esa manera recuperar la libertad sometiéndose mi defendido a cumplir con los deberes y obligaciones que le imponga el tribunal.
De las medidas cautelares sustitutivas, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le da esa facultad al tribunal para que de oficio emita esa reducción la cual puede ser afianzada con dos fiadores los cuales darán fe de fiel cumplimiento de las obligaciones que le impongan el tribunal. Ciudadano Juez pedimos esa medida en vista que no se tomaron en cuenta a la hora de dictar la presente medida cautelar las siguientes consideraciones:
1- A mi defendido no le encontraron en su poder ningún tipo de armas.
2.- No fue capturado in fraganti en la comisión de un hecho punible ya que el mismo se encontraba muy lejos de donde fue atrapado y ejecutado en otro sujeto por parte de la comisión policial de POLIMIRANDA y mi defendido se entregó personalmente por temor a su integridad física.
3- Mi defendido en ningún momento interfirió la labor de investigación policial.
4- A mi patrocinado no le encontraron ningún objeto material que haya sido producto de un delito determinado.
5- Al mencionado imputado no se le puede calificar fuga de ninguna sede policial
6- El mencionado imputado no posee antecedentes policiales ni penales, es lo que se llama en términos jurídicos delincuente primario.
Es por esta y otras razones que hoy venimos a solicitar muy respetuosamente le sea revocada la anterior medida cautelar y le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa.
Esta defensa privada solicita a este digno tribunal de control en razón a lo expuesto sea admitido el presente escrito, y le sea acepta lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea aceptada la presentación de dos personas como fiadores, quienes se harán responsables de la conducta del mencionado ciudadano…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 15-08-2009, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, en fecha 10-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de LUIS ENRIQUE NAVEA y de RAMONA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.770.557, con domicilio en vía Lara Zulia, sector Celestino Carrá, al lado del kiosko azul y cerca de la compañía COCIPRE, Carora, Estado Lara, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del texto sustantivo penal y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal,.
En tal sentido, al observar el contenido de la decisión mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES PATIÑO, se constata que este tribunal la fundamentó en base a los siguientes criterios:
“…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del texto sustantivo penal y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas…”. Artículo 277. El porte, el ocultamiento y la detentación a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, luego de intentar despojar mediante el uso de armas de fuego a la víctima, y al ser sorprendidos por la actividad policial, procedieron a emprender huida del sitio, siendo posteriormente, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que además esta señala elementos de fondo que además de estar distantes a los hechos explanados en las actas, constituyen materia de fondo a la cual no puede conocer este juzgador, ello en virtud de la competencia funcional establecida en los artículos 64, 107 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Igualmente, en fecha 14-09-2009, la Fiscalía 19 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado, atribuyéndole el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, manteniéndose de esta forma el tipo penal base, sólo que bajo un presupuesto de figura inacaba del delito, como lo es la frustración, siendo que por tratarse de un delito, pluriofensivo, donde para ser ejecutado es necesaria la violencia contra el sujeto pasivo del delito, que excede de cuatro años de pena, donde sólo es aplicable la medida alternativa del proceso de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que mantiene el peligro de fuga en el presente caso.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, no surgen de la misma, elementos que de alguna u otra forma, conduzcan a este juzgador a considerar que existe una variación o mutación sustancial de las circunstancias que dieron motivo a la aplicación por parte de este despacho, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES PATIÑO, siendo que en la actualidad el imputado se encuentra efectivamente acusado, es por lo que este despacho considera procedente en derecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad, declarar sin lugar la solicitud de la defensa manteniendo la vigencia de la medida privativa de libertad. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal el ciudadano MANUEL J. ROJAS R., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.787, en su carácter de Defensor privado del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido o, en su defecto se sirva concederle una medida Cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 y 251, numeral 2 del texto adjetivo penal. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1490-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
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