REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005158
ASUNTO : VP11-P-2009-005158
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1569-09
En el día de hoy, Domingo Dieciocho (18) de Octubre del año 2.009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS E FREAY MENDOZA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente 12:30 horas del mediodía en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban de comisión por la carretera vía el muro de la parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, y en ese momento lograron avistar al hoy imputado con un arma de fuego tipo escopeta, es por lo que procedieron a abordar a dicho ciudadano y una vez que el mismo le manifestó a la comisión Policial no poseer ninguna documentación que le acreditara el porte del arma de fuego tipo: Escopeta; Marc: Choner; Calibre: 16; Serial: 018678, que portaba practicaron la aprehensión del referido ciudadano no sin antes notificarlo de sus derechos Constitucionales; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación de un ilícito Penal es por lo que en este acto imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Octava de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ELIETH MATA GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramón Peralta Córdova y de Janeth Margarita Pacheco Ribas, estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.789.418, domiciliado en el sector La Alcantarilla, vía principal, casa sin numero, al frente de la Finca El Rodeo, Mene Grande, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1,77 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 96 kilos de peso, de cabello negro, orejas pequeñas, boca pequeña, ojos negros, nariz grande, sin tatuajes ni cicatrices notables, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica No. 8, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que las presentaciones sean acordadas cada 45 días, ya que el mismo reside en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, se produjo en fecha 17/10/2009, siendo las 12:30 del mediodía, bajo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán ELVIS ENRIQUE MALDONADO NIÑO, Comandante de la tercera compañía Destacamento Nº 33, salimos de comisión en el vehiculo militar marca TIUNA, placas 2059, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción, cuando nos desplazábamos por el sector las alcantarillas, carretera vía muro de la parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, logramos avistar a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta; a quien le solicitamos la documentación y porte del arma otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ( DARFA) para la tenencia de dicho armamento que portaba manifestando este no tenerlo y que iba a cazar, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano quien resulto llamarse y ser JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.789.418 de 22 años de edad, profesión u oficio agricultor residenciado en el sector La Alcantarilla, calle 1, casa sin numero, diagonal a la parcela El Conuco, parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se le solicito que entregara el armamento de fuego que portaba para identificar la misma la cual posee, las siguientes características : Tipo: Escopeta de un solo cañón; Marca Chone 0162; Modelo: ZBK 100; Serial 018678Calibre 16, empuñadura de madera; Color: Marrón; Guarda mano de madera color marrón, color del arma negra de fabricación Checoslovaca, con 5 cartuchos, calibre 16, color rojo sin percutir; circunstancias estas que se concatenan además con la constancia de Retención de Armamento; Acta de inspección ocular donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos y el Formato de Registro de Cadena de Custodia. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco días contados a partir del día de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramón Peralta Córdova y de Janeth Margarita Pacheco Ribas, estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.789.418, domiciliado en el sector La Alcantarilla, vía principal, casa sin numero, al frente de la Finca El Rodeo, Mene Grande, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 1:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISIS E. FREAY MENDOZA
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1569-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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