REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004594
ASUNTO : VP11-P-2009-004594
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 4C-1565-09.-
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las (11:20 AM), previo lapso de espera para que las partes hicieran formal comparecencia. Día y horas fijados por este tribunal para llevar a efecto la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia en perjuicio de JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado, LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, acompañado de la Defensor Público No. 06 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado MARIESTHER FUENTES, la Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, y la víctima ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42, con la agravante establecida en el articulo 15 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia en perjuicio de JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, por los hechos ocurridos el día 30-08-09, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter, solicito la indemnización contemplada en el articulo 61 de la especial consistente en la cantidad de 600 bolívares fuertes los cuales eran cancelados en 6 cuotas de 100 bolívares cada una los cuales serán cancelados ante el despacho fiscal con el objeto de demostrar el cumplimiento de dicha obligación, Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, solicito se mantenga la medida privativa establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito sea escuchada la victima es todo”. Seguidamente se le sede la palabra ala victima JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES quien expone: “Ciudadano juez yo no quiero que mi marido permanezca mas tiempo detenido yo necesito que el este libre para que me ayude con nuestros hijos nosotros estamos pasando muchas necesidades y nosotros ese día paliamos pero las lesiones que sufrí en aquella oportunidad yo no Tengo ninguna secuela de eso además que el me dio porque yo lo provoque porque yo también le pegue un palo por la frente y yo fui la que empezó todo es todo” . Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico expone: Ciudadano juez visto lo manifestado por la victima ratifico el escrito acusatorio con excepción de la agravante establecida en el primer aparte del artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia en perjuicio de JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, quedándole tipo penal atribuido en LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado, LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada MARIESTHER FUENTES, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado en este acto por la victima y en virtud que la representante del Ministerio Publico dejo sin efecto la agravante establecida en el artículo 15 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, solicito en este acto admita la Acusación, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, del Imputado y la víctima en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 30-08-09, los cuales son reflejados por la vindicta pública de la siguiente manera: “…el día 30 de septiembre de 2009, en virtud de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, por los hechos denunciados el día 30-08-09, que su ex marido de agredirme física y verbalmente y tomó un barretón para darme pero yo no lo dejé, es todo”. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano imputado LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 47 del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana, JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, quien expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, y no deseo resarcimiento económico, toda vez que el imputado LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, y yo ya reanudamos nuestra relación marital, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y los imputados este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al Imputado, no excede de cuatro años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el imputado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como la fiscal del Ministerio Publico al escuchar la exposición de la victima solicito que fuese eliminada la agravante establecida en la primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia además de la víctima y de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del imputado LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, acordada la suspensión condicional del proceso e impuestas las condiciones, es procedente decretar la inmediata libertad del imputado de actas, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como plazo de Régimen de Prueba el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 16-10-2010. Asimismo se le imponen las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Calle 20, casa N° 02, diagonal a la Licorería Don Pepe, Cabimas, Estado Zulia. 2. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 3. Cancelar la indemnización contemplada en el articulo 61 de la especial consistente en la cantidad de 600 bolívares fuertes los cuales eran cancelados en 6 cuotas de 100 bolívares cada una los cuales serán cancelados ante el despacho fiscal con el objeto de demostrar el cumplimiento de dicha obligación, Así mismo se advierte al imputado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA, por estar incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del imputado LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.701, hijo Edgar Guanipa y Nery Medina, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Calle 20, casa N° 02, diagonal a la Licorería Don Pepe, Cabimas, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 16-10-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Calle 20, casa N° 02, diagonal a la Licorería Don Pepe, Cabimas, Estado Zulia. 2. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 3. Cancelar la indemnización contemplada en el articulo 61 de la especial consistente en la cantidad de 600 bolívares fuertes los cuales eran cancelados en 6 cuotas de 100 bolívares cada una los cuales serán cancelados ante el despacho fiscal con el objeto de demostrar el cumplimiento de dicha obligación. CUARTO: Se ordena librar oficio a la directora del reten policial de Cabimas A los fines de notificar lo aquí acordado. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 12:00 del miedodia, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENAMYOR
EL ACUSADO
LARRY JOSÉ GUANIPA MEDINA
DEFENSA PÚBLICA 06°
Abogada. MARIESTHER FUENTES
LA VICTIMA
JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-1565-09
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
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