REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002399
ASUNTO : VP11-P-2009-002399
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
DECISION Nro. 4C- 1563 -09.-
En horas del día de hoy, viernes, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 AM), previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada, LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GERONIMO CARRION. Verificada la presencia de las partes se observa que comparecieron el Fiscal 42° del Ministerio Público Abogado, FERNANDO LOSSADA, los imputados JUAN JOSE VALBUENA MUNELO, y JOHANA DEL CARMEN VALBUENA, asistidos en este acto por la Defensora Publica Primera Abogada, JANETH PRIETO PORTILLO, y los imputados BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, asistidos por la Defensora Publica Octava Abogada. ELIETH MATA GARCIA; igualmente presente la victima ciudadano JESUS JERÓNIMO CARRION. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referido a principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus exposiciones de manera breve. En este estado se le concedió la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada en contra de los imputados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GERONIMO CARRION, en virtud de los hechos ocurridos del día 10 de febrero de 2009, los cuales aparecen ampliamente explanados en el referido escrito, igualmente se ratifica todos y cada uno de los fundamentos así como las pruebas recabadas durante la fase preparatoria tanto testimoniales, como documentales, en razón de su pertinencia y necesidad, es por lo cual, pido se admita totalmente la presente acusación, ya que la misma cumple, cabalmente con los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia ordene el enjuiciamiento público de los imputados antes identificados, asimismo solícito se impongan las medida cautelar previstas en los ordinales 3° y 5°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por último se ordene la apertura de juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los imputados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las exime de confesarse culpables o de declarar contra si misma, que en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 125 numeral 9 ejusdem, explicándoles en que consiste el hecho punible que se les atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, preguntándoles si desean rendir declaración manifestado cada una querer hacerlo. Acto seguido se le concede la palabra el ciudadano JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto es todo”. Y por último se le concedió la palabra al imputado JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, quien manifestó: ““No deseo declarar me acojo al precepto es todo”. Seguidamente se le toma la palabra la Defensa de los imputados BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, Abogada ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “Por cuanto esta defensa solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de hacer el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio a la víctima, vista la calificación dada por la representante del Ministerio Público en este acto. Solicito copia de acta de la audiencia preliminar, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Defensora Publica Primera de los imputados JOSE VALBUENA MUNELO, y JOHANA DEL CARMEN VALBUENA Abogada JANETH PRIETO PORTILLO, quien expuso: “Esta defensa propone de acuerdo a la entidad del delito un acuerdo reparatorio, lo cual mi defendida esta acuerdo, solicito copias del acta, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la victima el ciudadano JESUS GERONIMO CARRION, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio yo no quiero nada solo que no molesten mas y que no vuelvan a ingresar en mi propiedad, que se mantengan alejada de ella, es todo.” Acto seguido el Juez, expuso: Finalizada la presente audiencia pasa el a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la acusación formulada por el Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GERONIMO CARRION, con ocasión a los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2008, los ciudadanos JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, irrumpieron de manera violenta al terreno ubicado en la arterial entrando por la Librería San Agustín, calle Padre Olivares con Callejón Virgen del Valle, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e invadieron el lote de terreno, propiedad del ciudadano JESUS GERONIMO CARRION, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, según consta de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15/09/1981, asentado bajo el N° 215, paginas 425 a 426, Tomo 12, destrozando una (01) vivienda tipo rancho que se encontraba en el terreno, ocasionando daños materiales en la parcela de terreno; se admite totalmente, ya que la misma, no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración, previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios, y fundados para estimar que los imputados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. Asimismo es procedente en derecho admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, y para ser debatidas en juicio oral y público. Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir a los Acusados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a las acusadas previa explicación de los hechos que se le atribuye en este sentido, se le concede la palabra al ciudadano JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, quien expuso: “Admito los hechos y planteo acuerdo reparatorio con la victima, de no acercarme mas a los predios, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, quien expuso: “Admito los hechos y planteo acuerdo reparatorio con la victima, de no acercarme mas a los predios, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, quien expuso: “Admito los hechos y planteo acuerdo reparatorio con la victima, de no acercarme mas a los predios, es todo”. Y por último se le concedió la palabra al imputado JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, quien manifestó: “Admito los hechos y planteo acuerdo reparatorio con la victima, de no acercarme mas a los predios, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifieste su opinión con respecto al acuerdo reparatorio planteado entre las acusadas y la victima, cedida como fue la palabra, el representante del Ministerio Público, expuso: “En vista de lo manifestando por la victima en aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, esta representación fiscal no se opone en cuanto a la propuesta planteada por el acuerdo reparatorio, es todo.” Seguidamente el Juez expuso: Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, y el ciudadano JESUS GERONIMO CARRION, en su condición de victima, este Tribunal por cuanto observa que el hecho punible materia del proceso recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y verificado como ha sido, que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiendo escuchado la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, quien no se opone al acuerdo reparatorio planteado por los acusados y por la victima, se aprueba el acuerdo reparatorio, absteniéndose de homologarlo, toda vez que, el acuerdo reparatorio ha sido ofrecido para ser cumplido en plazos o depende de hechos o conductas futuras, por lo que se suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, es decir, hasta el día DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2010, todo de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose para el día DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, una audiencia oral con la finalidad de verificar e cumplimiento del acuerdo reparatorio. Así se decide. Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre los acusados JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO, JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO, BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA, JAIRO EMIRO NAVA MUNELO, y el ciudadano JESUS GERONIMO CARRION, en su condición de victima, ya que el hecho punible materia del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se ha verificado que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y efectivamente se esta en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiéndose escuchado la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, quien no se opone al acuerdo reparatorio, absteniéndose el tribunal de homologarlo, toda vez que, el acuerdo reparatorio ha sido ofrecido para ser cumplido en plazos o depende de hechos o conductas futuras, por lo que se suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, es decir, hasta el día DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2010, todo de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose para el día DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, una audiencia oral con la finalidad de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 09:55 de la mañana, se da por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dr. RÓMULO GARCÍA
FISCAL 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FERNADNO LOSSADA URRIBARRI
LA VICTIMA
JESUS GERONIMO CARRION
LOS ACUSADOS
JUAN JOSÉ VALBUENA MUNELO
JOHANA DEL CARMEN VALBUENA MUNELO
BETZABETH JOSEFINA PEREZ COLINA,
JAIRO EMIRO NAVA MUNELO
LA DEFENSORA PÚBLICA 8°
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
ABOG. ELIETH MATA GARCIA
ABOG. JANETH PRIETO PORTILLO
LA SECRETARIA N° 04
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 4C- 1563 -09.-
LA SECRETARIA N° 04
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
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