REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004182
ASUNTO : VP11-P-2009-004182
DECISIÓN No. 4C- 1560-09
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves, quince (15) de octubre del año Dos mil Nueve, siendo las nueve y veintiséis de la mañana (9:26 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, por la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 44° del Ministerio Público. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, quien se encuentra asistido de su defensora, ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, la Fiscal 44° del Ministerio ABG, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, se procede inmediatamente a imponer al Imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico totalmente la acusación presentada en fecha 02 de septiembre de 2009, y los elementos de convicción que la fundamentan y concluida la investigación el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, (se deja constancia que el Ministerio Público esbozó oralmente al Tribunal los fundamentos y elementos de convicción que dieron origen a la acusación fiscal) y el enjuiciamiento del hoy acusado, y pido se le mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, quien expuso: “Yo no hice nada de eso, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Esta Defensa ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre del 2009, donde niega, rechaza y contradice. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 22/07/09, los funcionarios LÓPEZ LISANDRO chapa N° 044 y LÓPEZ LUBIN chapa N° 135 adscritos al Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA) siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje rutinario a pie por el Terminal de pasajeros se procedió a realizar una inspección de vehículo a una unidad tipo bus —cama placas 6005A0V, color blanco, N° 108 perteneciente a la línea Expreso del Lago, dando cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que al subir al expreso pudieron visualizar una cantidad de persona, solicitando los funcionarios su documentación personal y notificándole que por medidas de seguridad serian verificadas sus pertenencias personales debido a la gran cantidad de denuncias por parte de los conductores de las unidades autobuseras ya que han sido víctimas de atracos y del traslado de persona extranjeras indocumentadas, procediendo a realizar la revisión correspondiente se visualizo a un ciudadano de tes blanca contextura delgada el cual vestía pantalón Jean, suéter color Rosado con rayas negras, el cual se encontraba en el asiento número 27 del autobús el mismo mostrando una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a él, quien dijo ser y llamarse DANNY TONITO, se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo se procedió a realizarle una revisión a sus pertenencias personales las cuales se encontraban entre sus piernas, que al revisarla encontrándole dentro de su bolso color negro dos (02) panelas de una sustancia de presunta droga envueltas en un material sintético transparente y sobre el papel transparente una bolsa de color verde, donde los funcionarios procedieron a ubicar a cuatro ciudadanos que sirvieran de testigos para la verificación de las mismas, siendo los ciudadanos: Castillo Diana, Leomar Marrufo, Yajaira Urdaneta, Quintero Auno, quienes observaron las panelas incautadas dentro del bolso perteneciente a dicho ciudadano, en vista de esto los funcionarios le notificaron al ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánico sobre el tráfico y consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le explico y se leyeron sus derechos constitucionales de conformidad en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 deI código orgánico procesal penal, posteriormente los funcionarios trasladaron al aprehendido las evidencias incautadas y los cuatro testigos hacia la sede de su comando principal, una vez su sede el aprehendido quedo plenamente identificado como: TONITO MATOS DANI RICARDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-16.659.734, de 26 años de edad, Natural de boca de Uchire estado Anzoátegui, ocupación Obrero, Estado Civil soltero, Residenciado en boca de Uchire Av. el MO calle el sol casa n° 04 hijo de los ciudadanos: Gregorio de tonito y santos tonito, mostrando un cartón de control de Entrevistas y una boleta de Excarcelación emanado del tribunal de ejecución Nro. 1 Del circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui a cargo del Juez ABOG JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO con fecha 18.07.2008. Quedando las evidencias identificadas de la siguiente manera: Dos Panelas de contentivas en su interior de restos vegetales que luego de su experticia de rigor arrojo positivo para CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de 972,0 gramos, un (01) cuchillo de material de acero Inoxidable con empuñadura de madera, (01) teléfono celular marca LG color gris con pantalla de color negra serial BEJUX8100 sin chip con su batería, (01) rollo de plástico envoplas, (01) bolso escolar de color negro contentivo de 01 cargador de teléfono 01 Franela de color gris, un pantalón jean, una franelilla color azul, una franela color verde, 01 tijera de acero inoxidable con orillas negras, un manojo de llave y una cartera color negra contentiva de varios documentos personales mediante cadena de custodia y resguardo en la sala de seguridad del departamento de investigación penal. Se le tomo las respectivas entrevistas a los cuatro testigos así como el relato manuscrito”. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; siendo estas detalladas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIAL DE EXPERTOS: TTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y TTE. REINEL MORENO AGUILERA, adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA BOTANICA, utilizando la Metodología analítica comparada con patrones respectivos, a la sustancia incautada la cual resultó ser: dos (02) envoltorios tipo panela en material sintético, transparente, amarillo y papel blanco, contentivo en su interior de resto de material vegetal de color pardo verdoso de olor y semillas característica que luego de su experticia de rigor arrojo positivo para CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de 972,0 gramos, por ello su testimonial se relacionará a: EXPERTICIA BOTANICA, distinguida con el NRO. CG.CO-LC- LR3-DQ-09/0009, practicada en fecha 14/08/09; 2) Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda; en relación a: EXPERTICIA DE COMPARACION GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCOPICA (COMPARACIÓN DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 22/07/09, donde relatan todo lo observado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA), que originara la aprehensión del imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, testimonial que se ofrecen en razón, de que la Representación Fiscal, en la Fase de Investigación, ordenó esta Diligencia en tiempo oportuno y hábil, es decir en fecha 23/07/09, según Oficio Nro. ZUL-F44-0952-09 y hasta la presente fecha, así como al vencimiento del acto conclusivo, no se han recibido las resultas de la diligencia de investigación ordenada, es decir no se ha recibido resultado de la experticia de EXPERTICIA DE COMPARACION GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACION DACTILAR), y mucho menos la identificación del experto que la suscribe, y del número de oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia; en relación a la: EXPERTICIA referida anteriormente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con Sentencia de Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-05, exp 04-0377. Sentencia Nro. 543, Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. EXPERTICIA de:, COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCOPICA (COMPARACION DACTILAR), que se proponen como PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con la letra “C” para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1) Funcionarios LÓPEZ LISANDRO chapa N° 044 y 2) LÓPEZ LUBIN chapa N° 135, adscritos al Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (LM.POL.CA), con relación a: a).-EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL donde fuera aprehendido el imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, donde se incautara la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de 972,0 gramos, relacionada con el procesamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, b) ACTA POLICIAL de fecha 22/07/09, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, igualmente en relación. C) ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22/07/09, mediante la cual se dejan constancia de la existencia cierta y condiciones existentes en el lugar donde fue aprehendido el imputado en la presente causa; y d) ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS - FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22/07/09, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial, tal como consta en las actas a que antes se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION OCULAR y ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS - FIJACIÓN FOTOGRAFICA. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS: 1) QUINTERO QUINTERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.511.990, en relación a acta de entrevista de fecha 22/07/09, rendida por ante el Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA), donde el referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS. 2) CASTILLO SANGRONIS DIANA CAROLINA , titular de la Cédula de Identidad N° y- 18.312.142, en relación a acta de entrevista de fecha 22/07/09, rendida por ante el Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA), donde la referida ciudadana narra porque observó el procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS. 3) LEOMAR JAVIER MARRUFO ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.240.187, en relación a acta de entrevista de fecha 22/07/09, rendida por ante el al Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA), donde el referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DANI RICARDO TONITO MATOS, 4) YAJAIRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1 2.011.744, en relación a acta de entrevista de fecha 22/07/09, rendida por ante el Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA), donde la referida ciudadana narra porque observó el procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por los Expertos TTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y TTE. REINEL MORENO AGUILERA, adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; distinguida con el NRO. CG.CO-LC- LR3-DQ-09/0009, practicada en fecha 14/08/09. 2) ACTA DE MUESTREO, de fecha 14/08/09, quienes suscriben, TTE. REINEL SEGUNDO MORENO AGUILERA, C.I.-13.471.899 experto del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional, OFICIAL NAVARRO FERNANDEZ FRANCISCO JOSE, C.I-14.951.240, jefe de la comisión de la Policía Municipal de Cabimas y SM/3 JUAN CARLOS SILVA, C.I 14.134.149 por Secretaria del Laboratorio Regional Nro. 3) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCOPICA (COMPARACIÓN DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 02/06/09 todo lo observado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policial de Cabimas (I.M.POL.CA), que originara la aprehensión del imputado DANI RICARDO TONITO MATOS. En tal sentido, visto el escrito interpuesto por la Abog. JANETH PRIETO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, alegando al efecto que no surgen de actas los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido e, indicando, que sólo se basa el Ministerio Público Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en los testimonios de los funcionarios actuantes, alegato que ha quedado desvirtuado en el análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, y en la narrativa de los medios de prueba admitidos, de donde surgen distintos elementos que hacen admisible la admisión del escrito, por estar perfectamente fundado y conteniendo fundados elementos de convicción, por lo que es procedente declarar sin lugar su petición. Y así se decide. Seguidamente el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56 del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa de autos. Culminado el acto a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 am). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
EL ACUSADO
DANI RICARDO TONITO MATOS
LA DEFENSA PUBLICA No. 6
ABG. JANETH PRIETO PORTILLO
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1560-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON
|