REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004465
ASUNTO : VP11-P-2009-004465
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1556-09
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Octubre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra del imputado ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, identificado en actas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; seguidamente encontrándose presentes en este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez del Despacho Abogado. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, la Secretaria Suplente Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público Abogada JEENY DIAZ MARTINEZ, la Defensa Publica Cuarta Abogada. AURISBELL LA RIVA, el imputado ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, observándose la inasistencia de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de victima, debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 15 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Agosto del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, quien expuso: “Mi nombre es ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 22-11-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.575.219, con domicilio en colinas de bello monte, casa H22, punta gorda, Estado Zulia, y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “ Honorable Juez Cuarto de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, invoca a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba, que no es otra cosa que hacer nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 9 de la mencionada Ley, que contiene la afirmación de libertad, que no es otra cosa que la columna vertebral de nuestro procedimiento penal venezolano, finalmente solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere oportuna, en virtud de que no existe peligro de obstaculización de la investigación como lo establece el articulo 252 ejusdem, ya que el Ministerio Público, presentó un acto conclusivo en su oportunidad como lo es la acusación fiscal, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 16 de Agosto del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana GABRIELA DEL CARNEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, caminaba por la calle Punta Benítez, cerca de la avenida intercomunal, del sector colinas de bello monte, del Municipio Autónomo Simón Bolívar, con destino a la intercomunal para tomar carritos por puestos, cuando en la avenida Intercomunal, Sector Colinas de Bello Monte, con calle Punta Benitez del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Rafael María Baralt del Estado Zulia, fue interceptada Trasero (PARRILLERO) en compañía de otro ciudadano quienes se bajaron de la moto y metiéndose las manos debajo de la franela indicándole a la víctima que le entregara el teléfono celular porque sino le daban un tiro la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al ver la intimidación de sus victimarios, la atacan los nervios y accede a ser la entrega del celular 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca HUAWEI, modelo C3308, Serial FSN01609765734, S/N-CZ7NBB17B2O11777, color cromado con negro, el cual le fue entregado al imputado ANTONIO JOSÉ SAAVEDRA DALE, quien la amenazó, en razón de lo cual la victima comienza a dar gritos pidiendo ayuda, siendo la misma socorrida por varias personas que se encontraban cerca del sitio, estas personas intentaron interceptar a los tipos, pero fue imposible la captura del conductor de la motocicleta lográndose solo la captura del hoy imputado, quien al ser bajado de la moto comienza a lanzar patadas y agarro un palo, fue donde la comunidad lo sometió y le quito mi teléfono celular el cual tenia en su poder el cual le fue entregado a la comisión policial del Punta Gorda, quien se apersono al sitio del hecho atendiendo el llamado de la central de comunicaciones y prestándole la colaboración a los funcionarios del Departamento Simón Bolívar, de igual forma los funcionarios policiales lograron la captura del imputado quien estaba tirado en el suelo a orillas de la carretera. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano JEMERSON ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO VIII” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: 1.- DECLARACIÓN, de los funcionarios SUB/INSPECTOR 145, PEDRO PALMAR, y el Oficial Técnico Segundo (PR) Credencial # 4583, NERIO RAMÍREZ, y el Oficial 1316, José Figueredo adscritos al Departamento Policial Punta Gorda, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes señalarán las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado ANTONIO JOSÉ SAAVEDRA DALE, y la posterior incautación de los objetos de interés Criminalístico. 2.- DECLARACIÓN, del funcionario Oficial, 1316. JOSÉ FIGUEREDO, Titular de la cédula numero 17.568.731, adscrito al Departamento policial Punta Gorda de la Policía Regional del Estado Zulia, quien certificará las condiciones de sitio donde se suscitó el hecho el día 14/08/09, así como los detalles del lugar que dan certeza a las deposiciones de los testigos, para que ratifique el Acta de Inspección Ocular de fecha 16-08-2009, suscrita por su persona. 3- Testimonio en calidad de víctima de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N 18.217.721, titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó el hecho delictivo impetrado. 4..- Testimonio de la ciudadana MIREYA GABRIELA HURTADO GRÍMAN, cédula de identidad N° 13.661.994, declaración ofrecida por ser testigo de los hechos delictivos. 5.- Testimonio del ciudadano DAVID ALEXANDER OVIEDO, cédula de identidad N° 13.661.994, de 32 años de edad, declaración ofrecida por ser testigo de los hechos delictivos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha, 16 de Agosto de dos mil nueve, suscrita por el funcionario Oficial, 1316. JOSÉ FIGUEREDO, Titular de la cédula numero 17.568.731, adscrito al Departamento Policial Punta Gorda de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO N° 301, de fecha 08/09/2009 suscrita por la funcionaria Agente PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia del uso y condición del objeto presuntamente retenido al imputado ANTONIO JOSÉ SAAVEDRA DALE. DE LA EXHIBICIÓN De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para ser reconocidos e informen sobre ellos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha, 16 de Agosto de dos mil nueve, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR 145, PEDRO PALMAR, y el Oficial Técnico Segundo (PR) Credencial # 4583, NERIO RAMÍREZ, y el Oficial 1316, José Figueredo adscritos a este Departamento Policial Punta Gorda, de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del Imputado de Autos, en el sitio señalado en el Acta de Inspección Técnica que se ofrece de seguido en la presente oportunidad, así como del sitio en el cual se incautó el objeto retenido. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Por último, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa, sobre la base de que con la presentación de la acusación en el presente caso, cesó el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, observa este tribunal, que aún cuando efectivamente así fuera, no es menos cierto que el delito por el cual ha sido acusado el imputado de actas, y sobre el cual ha sido admitida dicha acusación, es un delito grave, que excede de diez años en su límite superior, persistiendo así el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 22-11-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.575.219, con domicilio en colinas de bello monte, casa H22, punta gorda, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada, JENNI DÍAZ
EL ACUSADO
ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE
LA DEFENSA PUBLICA CUARTA
Abogada, AURISBELL LA RIVA
LA SECRETARIA DE SALA N°04
Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1556-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N°04
Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA
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