REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005106
ASUNTO : VP11-P-2009-005106


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1555-09

En el día de hoy, martes trece (13) de Octubre del año 2.009, siendo las (05:00 p. m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, titular de la cédula de identidad 13.560.809, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Simón Bolívar. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS E FREAY MENDOZA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, titular de la cédula de identidad 13.560.809, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Simon Bolívar, en fecha 12 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en vista de la denuncia formulada por el ciudadano LUCINDO DARIO RIOS, quien entre otras cosas manifestó que su esposa la ciudadana Marion Rincón Nava, le había prestado su vehiculo Clase. Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Color: Blanco al hoy imputado por cuanto el mismo en ocasiones le realiza diligencias a su esposa, y que ese mismo día en horas de la noche el ciudadano Geovanny Amaya, llego hasta la residencia de la victima manifestando que le habían robado el mencionado vehiculo en el estacionamiento de Farma todo ubicado en la avenida Universidad de este Municipio indicándole igualmente el hoy imputado que no le fuera a decir nada al ciudadano Lucindo Ríos que el se encargaría de recuperar la mencionada Camioneta, es por lo que en fecha 11-10-2009, la ciudadana Mayra Rincón Nava, tuvo contacto nuevamente con el hoy imputado el cual le manifestó a la ciudadana antes mencionada que el tenia un contacto que le ayudaría a recuperar la camioneta pero que tenia que entregarle la cantidad de 10:000 bolívares Fuertes , indicándole que por ser fin de semana, no podía conseguir la cantidad de dinero solicitada y que esperara hasta el día martes, para hacer entrega del mencionado dinero, pero el día 12-10 del 2009 el hoy imputado vuelve a llamar a la victima indicándole que no podía esperar hasta el día martes, para la entrega del dinero respondiéndole la victima que solo contaba con la cantidad de 2.000 bolívares fuertes y en vista de la insistencia del hoy imputado accedió a hacerle la entrega del dinero específicamente en la estación de servicio santa Clara, ubicada en la avenida Intercomunal frente al Macdonal. Ahora bien en vista de estos hechos la hoy victima decide acudir al departamento Policial a los fines de denunciar los hechos antes mencionados haciendo entrega la victima a los funcionarios policiales de la cantidad de 2.000 bolívares fuertes de diferentes denominaciones los cuales fueron debidamente identificados y procedieron los funcionarios actuantes en compañía de la victima a trasladarse hasta el sitio indicado es por lo que una vez en el sitio lograron visualizar al hoy imputado el cual fue señalado por la victima como la persona que lo estaba extorsionando, el cual al percatarse de la presencia de la victima se acerco a ella observando los funcionarios policiales que la victima hacia entrega del dinero efectivo antes indicado, es por lo que procedieron a la aprehensión del mismo logrando incautarle específicamente en sus partes intimas, (ingle) la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, y un teléfono celular Marca: Nokia; Modelo: 6276, logrando constatar que la serialización del dinero que le fue incautado al ciudadano coincidía con la serialización de los billetes aportados por la victima es por lo que procedieron a la aprehensión del hoy imputado no sin antes notificarle los derechos Constitucionales que le asisten, por todo lo antes expuesto esta Representancio0n Fiscal imputa en este acto al ciudadano GEOVANNY AMAYA, la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientemente elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe del delito antes mencionado, así mismo se configura el delito de FUGA en virtud a la pena que podría llegar a imponerse y la OBSTACULIZACIÒN de la investigación por cuanto el mismo podría influir en la victima del presente asunto. y por ultimo que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, titular de la cédula de identidad 13.560.809, expuso: “Designo a la abogada MAYRELYS DEMEY QUERO, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, y presentes como se encuentran en la sede de este Juzgado la abogada MAYRELYS DEMEY QUERO, procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente Con los deberes inherentes al mismo, asimismo informo que mi dirección de domicilio procesal se encuentra ubicada en la Avenida 31, Barrio 23 de enero, sector Campo Elías, N 88, Cabimas Estado Zulia, tel. 0264-2610167, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cabimas, en fecha 18/04/1976, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Sócrates Virgilio Amaya y Ivon de Amaya, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.560.809, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, sector 5, calle 16, Nª 14, Cabimas, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: frente al Comedor de la UNER, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello castaño claro con entradas, de piel blanca, nariz normal, ojos marrones oscuros, orejas normales, presenta tatuajes en la mano derecha específicamente en el dedo pulgar, no tiene cicatriz visibles, quien en consecuencia expuso: “No voy a declarar, es todo”. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MAYRELYS DEMEY QUERO , en su condición de defensa del Imputado GEOVANNY AMAYA quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por el Ministerio Publico en contra de mi defendido GEOVANNY JOSE AMAYA MABBO, me opongo a la solicitud del Ministerio Publico por los siguientes motivos 1.- No existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido como autor del hecho por el cual le esta imputando el ministerio Publico 2.- Es por lo que solicito a este digno tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunción de inocencia, en concordancia con loo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de Nuestra Carta magna solicito copias de todo el expediente y del presente acto. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en el mismo momento de ejecutarse el delito, y en presencia de elementos de interés criminalísticos, siendo que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, en fecha 12-10-2009 a las 02:30 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, en el delito que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue de manera flagrante al momento mismo de haberse cometido el hecho y en presencia de evidencias de interés criminalístico y luego de haberse efectuado la detención por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12-10-2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas que “…Siendo las 04:20 horas de la Tarde, encontrándome de servicio en la unidad móvil del Comando Táctico Policial después de tener conocimiento de uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro mediante Acta de Denuncia verbal N° 0205-09 interpuesta por el ciudadano LUCIDIO DARlO RIOS, Venezolana, de 58 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-3.932.257, natural Maracaibo Edo. Zulia residenciada en sector Alto del Sol Amado 1° etapa calle 24 de Octubre municipio Maracaibo parroquia Cecilio Acosta del Edo Zulia, fui comisionado por el jefe del departamento de Policía Regional del municipio Simón Bolívar Sub.-Comisario (PR) José Gregorio Jiménez Pulido previa coordinación con el Comisario jefe (PR) Pablo Guzmán jefe del Distrito Policial N° 06 (COL) para conformar comisión integrada por los funcionarios de la Policía Regional del Edo, Zulia Oficial Mayor (PR) # 2839 Argenis Martínez perteneciente al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI). Oficial segundo (PR) # 1532 Jovany Marceno perteneciente al Grupo Especial de Canes Anti-Droga (GECA), Oficial Segundo (PR) # 0189 Bernardo Barrios perteneciente al Grupo Especial de Canes Anti-Droqa (GECA) Oficial Segundo (PR) # 4428 Fray Galvis perteneciente al Departamento Policial Simón Bolívar y el Oficial (PR) # 3038 Lebardo Cabrera perteneciente al Comando Motorizado Maracaibo Norte (CM-NORTE) para trasladarnos a bordo de la unidad radio patrullera PR-788 en compañía de la victima hasta el lugar que fue indicado por los presuntos extorsionadores donde seria la entrega del dinero siendo este el estacionamiento de la estación de servicio Santa Clara ubicada en al sector Santa Clara Av. Intercomunal frente al Maw-Donal municipio Cabimas del Edo Zulia donde al llegar al sitio indicado por la victima logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón color azul y franela color blanco con las letras ULA MERIDA VENEZUELA en la parte frontal el cual fue señalado por la victima de ser la persona que la estaba extorsionando el mismo al ver al ciudadano LUCIDIO DARlO RIOS, (victima) procedió a acercársele inmediatamente logramos observar que la victima le entregaba lo que a la distancia se visualizaba como dinero en efectivo por tal motivo y amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedimos a interceptar el ciudadano que recibió el dinero identificándonos en viva fuerte y clara vos como oficiales de la Policía Regional indicándole al mismo que se detuviera indicación que el mismo aceptase de igual forma y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedí a realizarle una inspección a personas para descartar que entre su ropa o a adheridos a su cuerpo ocultase algún objeto de interés criminalístico solicitándole al mismo que mostrase todas las pertenencias que portaba u objetos de valor donde el mismo introdujo su mano derecha dentro de su pantalón específicamente en sus partes intimas (INGLE) de donde saco una cantidad de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones el cuan entrego a la comisión y quedo identificada de la siguiente manera: Seis (07) billetes de 100 Bsf seriales N° A 23871318 A 42728929, A 05346663. A 36112724, A 44628077, A 44380408, A 24930359, Doce (12) Billetes de 50 Bsf. N° B 18708620, C 49789463. C38816376. B25319738, C 09062118, B 29311267, C 61018636. C 37857328. A 43010927, A 20341663. A 47676877. A 09954943. Ocho (33) Billetes de 20 Bsf seriales N° D 72565303. C 23658657. E 69140249. C48649093. 0 66219903. E 78599757. B 77716883. C 86097099. C 88942199, D 36612867, D 39779944. C 35771018, C 62721201, C 83357726. E 63117227, B 81389982. E 22659037, B02843775, C12524730. C 23000144. 0 50661772. A 67479783, B 67012206, A 84988085, E 42807288. A 21608874, E 18264935, B 01744491, D 31931475, D 56092692, B 87947678. E 14704191, A 73613714, Tres (04) Billetes de 10 Bsf seriales N° A 79924105. A 23655261. G 45359959, 8 04944421 sumando esto la cantidad de 2.000 Bsf. Y un teléfono celular Color GRIS Y NEGRO. Marca NOKIA. Modelo 6276, Serial N° 0549309EP0848 con su respectiva batería, por tal motivo ¡nmediatamente procedimos a trasladarlo al Departamento de Policía Regional del municipio Simón Bolívar donde al llegar solicitamos la evidencia consignada por la victima y logramos constatar que la serialización del dinero que le fue incautado al ciudadano coincidía con la misma notificándole inmediatamente de sus derechos tipificados en el articulo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente quedando identificado este como: GEOVANY JOSE AMAYA MABO de 33 años de edad CI: V-1 3.560.809 residenciado en la Urbanización Los Laureles sector 5 calle N° 16 casa N° 14 parroquia German Ríos municipio Cabimas Edo Zulia…”., inserta a los folios 07 su vuelto; tal actuación es además concordante con la DENUNCIA COMUN, interpuesta por el Ciudadano LUCIDIO DARIO RIOS, rendida ante el Instituto la Policía regional del Estado Zulia, inserta al folio No. 03 y su vuelto; Notificaciones de los derechos constitucionales, inserto a los folios desde el folio 05; Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al Folio No. 08, Acta de Entrevista verbal rendida por la ciudadana MARION SOLEDAD RINCON (folio 9). Evidenciándose además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem todos del texto adjetivo penal, toda vez que además nos encontramos en presencia de delitos propios de la delincuencia organizada por lo que se teme que el imputado puede influir en la víctima para que este modifique su dicho, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, la cual ha requerido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, lo cual ha quedado desvirtuado en el presente caso; Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputados GEOVANNY JOSE AMAYA MABO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cabimas, en fecha 18/04/1976, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Sócrates Virgilio Amaya y Ivon de Amaya, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.560.809, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, sector 5, calle 16, Nª 14, Cabimas, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: frente al Comedor de la UNER, por la comisión del delito de de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano WILLIANS LUCIDIO DARIO RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, a fin de participarle lo acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS E. EFRAY MENDOZA


EL IMPUTADO



___________________________.
HUELLAS DÌGITOS PULGARES.


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MAYRELYS DEMEY QUERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1555-09

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN