REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005104
ASUNTO : VP11-P-2009-005104
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1549-09
En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento policial Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas ELIANA COROMOTO ABREU VALERO, LUISA CAROLINA AVILA ABREU Y YOHANDRY ABREU. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Regional santa Rita, Estado Zulia, por denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANA COROMOTO ABREU VALERO, quien entre otras cosas denunció a su hijo por haber llegado en estado de embriaguez a su casa, queriendo sacar el equipo de sonido pero su hija no lo dejo sacar el equipo y por ello le violento la cerradura de su cuarto le rompió varias sillas le tumbo el portón le pego a sus dos hijas de nombre LUISA CAROLINA y YOHANDRY ABREU y las vive amenazando que las va a quemar con todo y casa y ya con anterioridad lo he denunciado ante la intendencia del Municipio, hechos estos que se encuentran corroborados por la entrevista efectuada por la ciudadana Luisa Carolina Ávila Abreu, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la denunciante y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la antes mencionada Ley, en perjuicio de LUISA CAROLINA AVILA ABREU Y YOHANDRY ABREU, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de las antes mencionadas ciudadanas, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3ª, 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la salida del presunto agresor de la vivienda, independientemente de la titularidad de la misma, prohibición de acercarse a las victimas, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU,, “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensor público de guardia, a saber la abogada JANETH PRIETO, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU,, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU, de nacionalidad venezolano, natural de San Simon Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-86, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.598898, hijo de NESTOR RODIGUEZ y ELIANA ABREU, con domicilio en la Urbanización San Ignacio, calle K, casa Nº 72, diagonal al abasto Pilar, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono 0426-6677874, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color castaño ondulado, de ojos color marrón, orejas normales, nariz pequeña, labios normales, con bigotes y barba escasa, tiene un tatuaje en tres dedos de la mano izquierda que tiene las iniciales de su nombre no tiene una cicatriz notable, quien siendo la 03:15 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo””
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JANETH PRIETO, Defensor Público Primero, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “Revisada como han sido las actas procesales, observa esta defensa que a los fines de garantizar este proceso se hace necesario la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que me pliego al pedimento fiscal y en tal sentido solicito al Tribunal que la obligación de presentarse de mi defendido sea cada treinta días, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 11-10-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana ELIANA COROMOTO ABREU VALERO, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre ERIC DANIEL RODRIGUEZ ABREU, que hoy como a las 01:00 horas de la mañana, llego a mi casa en estado de embriaguez, el mismo quiso sacar mi equipo de sonido, me violento la cerradura de la puerta de mi cuarto, me rompió varias sillas, me tumbo portón le pego a mis dos hijas de nombre LUISA CAROLINA y YOHANDRY ABREU, y nos vive amenazando que nos va a quemar viva con todo y casas, esto ya ha sucedido varias veces que llega borracho, la otra vez lo cite por la intendencia del Municipio donde quedamos que no se iba a meter mas conmigo ni con mis hijas,”. Igualmente corre agregada a las actas entrevista rendida por la ciudadana LUISA CAROLINA AVILA ABREU, por ante el Departamento de Policía de Santa Rita. Igualmente se encuentra concatenada el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo se encuentra anexo el Acta de Derechos del Imputado y Acta de de Inspección Ocular, de fecha 12-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas que en sus límites superiores no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, relativas a la salida de la vivienda donde residen las victimas. la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU, de nacionalidad venezolano, natural de San Simon Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-86, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.598898, hijo de NESTOR RODIGUEZ y ELIANA ABREU, con domicilio en la Urbanización San Ignacio, calle K, casa Nº 72, diagonal al abasto Pilar, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono 0426-6677874,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA COROMOTO ABREU, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la antes mencionada Ley, en perjuicio de LUISA CAROLINA AVILA ABREU Y YOHANDRY ABREU, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de las ciudadana ELIANA COROMOTO ABREU, LUISA CAROLINA AVILA ABREU Y YOHANDRY ABREU, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
ERICH DANIEL RODRIGUEZ ABREU
EL DEFENSOR PUBLICO No. 01
ABG. JANETH PRIETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1549-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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