REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005103
ASUNTO : VP11-P-2009-005103
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1552-09
En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORALES MAVAREZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA,, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana I.M.P.O.L, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MORALES MAVAREZ, quien entre otras cosas denunció que ella se encontraba acostada con el bebe cuando llego el hijo de su marido ELVIS SOLORGANO, con una pistola la apunto en la cabeza y le dijo que le iba a dar unos tiros, ella le contestó que el problema era con su papa mas no con él, éste se puso celoso, por que yo andaba buscando a su papa, en ese momento el la tenía apuntada en la cabeza y ella se asusto, por eso se le lanzo encima para que la dejara de apuntar, forcejearon los dos ella agarro una silla y se la tiro y de allí el se fue, pero como esta embarazada con tres meses de gestación se le pego un dolor adelante y atrás de la cadera, subiéndosele y bajándosele la tensión del susto, fue cuando la llevaron al ambulatorio y el doctor le ordeno descanso por que estaba propuesta a abortar, hechos estos que se encuentran corroborados por la constancia medica emitida por el ambulatorio 05 de julio en donde informa que la victima acudió a dicho centro el día 11 de octubre del 2009 con dolor lumbar, suscrito por el Dr. Manuel ……Medico Cirujano , titular de la cédula de identidad 7.836.414, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA, “ Cuento con defensor de confianza es el Dra. MAYRELYS DEMEY QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049, es todo”. Seguidamente, por cuanto observa el Tribunal que la abogada MAYRELYS DEMEY QUERO, se encuentra en la Sala, procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente Con los deberes inherentes al mismo, asimismo informo que mi dirección de domicilio procesal se encuentra ubicada en la Avenida 31, Barrio 23 de enero, sector Campo Elías, N 88, Cabimas Estado Zulia, tel. 0264-2610167, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-87, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.676, hijo de ALFREDO SOLORGANO y BENIGNA RUZA, con domicilio en la avenida 31, callejón San Rafael, casa N 03, diagonal al estadio Libertador, Cabimas, Estado Zulia, 0424-6620970, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,74 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de aproximadamente 83 kilos de peso, de cabello color castaño claro, de ojos color marrón claro, orejas normales, nariz grande, labios normales, sin bigotes y sin barba, no presenta tatuajes, quien siendo las 03:50 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo””
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MAYRELYS DEMEY QUERO, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “En virtud de la precalificación efectuada por la Representación Fiscal, esta defensa se adhiere al pedimento formulado por la misma, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 11-10-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MORALES MAVAREZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Yo estaba acostada con el bebe, llego el hijo de mi marido que tiene 18 años de edad, , y se llama Elvis Solorgano, llego con una pistola y me apunto en la cabeza y me dijo te voy a dar unos tiros, yo le dije que el problema era con su papa, mas no contigo, y yo lo llamo cuando yo quiero, por que había salido desde la mañana y yo le había hecho dos llamadas para saber donde estaba y el hijo se puso celoso por que yo lo andaba buscando, en el momento en que me tenia apuntada en la cabeza, yo me asuste mucho y me lanzo encima para que me dejara de apuntar, y forcejeamos los dos, y agarre una silla y se la tire y con el se fue pero como yo estoy embarazada con tres meses de gestación, se me pego un dolor adelante y atrás en las caderas y se me bajo y se me subió la tensión del susto, me llevaron al ambulatorio y el doctor me dijo que me acostara por que estaba propuesta a manchar”. Igualmente se encuentra concatenada el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo se encuentra anexo el Acta de Derechos del Imputado y Constancia emitida por el Ambulatorio 05 de Julio, suscrita por el medico Dr. Manuel…..Comezu 50211. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, ejecutado, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral , 5ª y 6ª de la mencionada Ley Especial, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-87, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.676, hijo de ALFREDO SOLORGANO y BENIGNA RUZA, con domicilio en la avenida 31, callejón San Rafael, casa N 03, diagonal al estadio Libertador, Cabimas, Estado Zulia, 0424-6620970,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5ª y 6ª de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:20 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
ELVIS RAMON SOLORGANO RUZA
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. MAYRELYS DEMEY QUERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1552-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
|