REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005102
ASUNTO : VP11-P-2009-005102
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1546-09
En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 a.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ELIEZER JOSE MOLINA SERRADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Valmore Rodríguez, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YOALY DEL VALLE NIEVES RODRIGUEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ELIECER JOSE MOLINA SERRADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YOALY DEL VALLE NIEVES RODRIGUEZ, quien entre otras cosas denunció a su exmarido quien en la mañana llegó a su casa borracho y le dijo que le sacara al niño y ella le respondió que el niño no estaba en la casa fue entonces cuando quiso obligarla a estar con el y le dijo que tenían que volver obligado por ella tenia un hijo con el fue cuando forcejaron el la empujo y ella se defendió arañándolo en el cuello pero en la noche volvió de nuevo a la casa y le dijo que entregara al niño ella le respondió que no se lo iba a entregar y fue cuando el agarro un palo y la golpeo en las piernas sin tomar en cuenta que ella tenia el niño en los brazos luego soltó el palo y fue cuando la agarro por el pelo y la batuqueaba para que soltara el niño y fue cuando llegó su mama y como pudo se le soltó, hechos estos que se encuentran corroborados por constancia medica emitida por el hospital Dr. Darío Suárez, departamento de emergencia de cuyo contenido se desprende que la victima acudió el 11 de octubre del 2009, por presentar hematomas a nivel de mulo izquierdo producido por objeto contuso suscrito por el Dr. Raúl Mijares, Comesu 5172, así mismo consta la cadena de custodia conformada por un palo tipo listón parcialmente podrido el cual guarda relación con los hechos denunciados por la victima ya que la misma manifestó haber sido golpeada por su exconcubino por un palo de madera, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YOALY DEL VALLE NIEVES RODRIGUEZ, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ELIEZER JOSE MOLINA SERRADA, “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensor público de guardia, a saber la abogada JANETH PRIETO, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano ELIEZER JOSE MOLINA SERRADA, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ELIEZER JOSE MOLINA SERRADA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-77, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.181.386, hijo de padre desconocido y Soly Aida Serrada, con domicilio el sector el aserradero, calle María María, casa sin numero, al frente de la bloquera de Jesus Rodríguez y al fondo de la Empresa Sertica, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello color castaño ondulado, de ojos color marrón, orejas normales, nariz pequeña, labios normales, con bigotes y sin barba, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo que tiene las iniciales de su nombre no tiene una cicatriz notable, quien siendo la 01:15 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo””
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JANETH PRIETO, Defensor Público Primero, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “En virtud de la precalificación efectuada por la Representación Fiscal, esta defensa se adhiere al pedimento formulado por la misma, y solicita que las presentaciones a imponer sean cada treinta días y copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 11-10-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana YOALY DEL VALLE NIIEVES RODRIGUEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi exmarido de nombre Eliécer José Molina Serrada, quien esta mañana llegó a mi casa borracho y me dijo que le sacara el niño, pero le dije que el niño no estaba en la casa, entonces comenzó a querer a obligarme a estar con el y me decía que yo tenia que volver con el obligado por que yo tenia un hijo con el, entonces forcejeamos el me empujo y yo me defendí aruñandolo en el cuello, y ahora en la noche volvió a mi casa me llamo y me dijo que le buscara al niño y que hiciera lo que yo quisiera pero el se iba a llevar al niño yo le respondí que no se lo iba a entregar, entonces agarro un palo y me golpeo en las piernas después sin tomar en cuenta que yo tenia al niño en los brazos, después soltó y me agarro por el pelo y me batuqueo para que yo soltara el niño, en ese momento llegó mi mama, fue cuando llamé a la policía llegó y se lo trajo detenido”. Igualmente se encuentra concatenada el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo se encuentra anexo el Acta de Derechos del Imputado y Acta de de Inspección Ocular, de fecha 11-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. Asimismo, con el Informe Médico Preliminar, expedido por el Galeno RAUL MIJARES, Médico Cirijano adscrito al Hospital Dr. Dario Suarez, en el cual hace constar que la ciudadana YOALVIS NIEVES, presenta hematoma a nivel del muslo izquierdo producido con objeto contuso. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, establecen penas que en sus límites superiores no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado ELIEZER JOSE MOLINA SERRADA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-77, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.181.386, hijo de padre desconocido y Soly Aida Serrada, con domicilio el sector el aserradero, calle María María, casa sin numero, al frente de la bloquera de Jesús Rodríguez y al fondo de la Empresa Sertica, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YOALY DEL VALLE NIEVES RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 1:40 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
ELIEZER JOSE MOLINA SERRADA
EL DEFENSOR PUBLICO No. 01
ABG. JANETH PRIETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1546-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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