REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005101
ASUNTO : VP11-P-2009-005101

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1547-09

En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JUAN DE DIOS FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MAURI CAROLINA MONTERO OLIVARES. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, JUAN DE DIOS FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana I.M.P.O.L, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MAURI CAROLINA MONTERO OLIVARES, quien entre otras cosas denunció a su concubino JUAN DE DIOS FERNANDEZ, quienes conviven desde hace once año y que el día 11 de octubre los habían invitado para una fiesta y el dijo que no iba y ella contesto que si iba para esa fiesta, fue cuando la amenazó que la iba a joder, ella le dijo que la golpeara para que vea lo que ella iba a hacer y fue cuando la agarro por el cuello y la golpeo con puños en el cachete derecho, hechos estos que guarda relación con la constancia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro ambulatorio de Cabimas, en la que dejan constancia que la victima estuvo en el servicio de emergencia por presentar eritema en cuello, y hematoma en mejilla derecha de fecha 11 de octubre del 2009 y suscrito por el Dr. Luis E. Marcano C, Comesu 5674, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MAURI CAROLINA MONTERO OLIVARES, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3ª, 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la salida del hogar del presunto agresor independientemente de la titularidad de la misma, la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado JUAN DE DIOS FERNANDEZ, “ Cuento con defensor de confianza es el Dr. Manuel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.819.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.787, es todo”. Seguidamente, por cuanto observa el Tribunal que el abogado Manuel Rojas se encuentra en la Sala, procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano JUAN DE DIOS FERNANDEZ, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente Con los deberes inherentes al mismo, asimismo informo que mi dirección de domicilio procesal se encuentra ubicada en la calle San José, entre avenidas 32 y 33 No. 101, sector 26 de Julio, Cabimas, Estado Zulia, tel. 01426-4632392, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado JUAN DE DIOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita estado Zulia, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-73, de esta civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.377, hijo de ANGEL EMIRO FINOL y AURA ELENA FERNANDEZ (Dif), con domicilio en el Barrio Isabelino Palencia, calle Principal, casa sin número, frente a la parada H Delicias, Cabimas, Estado Zulia, 0426-8003597, (teléfono de una hermana, Ciudadana Neila Fernández) quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de aproximadamente 78 kilos de peso, de cabello color castaño claro con entrada, de ojos color marrón claro, orejas normales, nariz pequeña, labios normales, sin bigotes y sin barba, tiene un tatuaje en el brazo derecho, en forma de la letra F, quien siendo las 01:10 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo””

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MANUEL ROJAS, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “En virtud de la precalificación efectuada por la Representación Fiscal, esta defensa se adhiere al pedimento formulado por la misma, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 11-10-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana MAURI CAROLINA MONTERO OLIVARES, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano JUAN DE DIOS FERNANDEZ, que es mi concubino desde hace once años con las razones siguientes, por que a nosotros nos habían invitado para una fiesta y el dijo que no iba y después yo le dije que yo si iba para la fiesta entonces ahí fue cuando me amenazo que me iba a joder y luego yo le dije que me golpeara para que vea lo que yo le hacia y ahí fue cuando me agarró por el cuello y me golpeó con puños en el cachete derecho”. Igualmente se encuentra concatenada el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo se encuentra anexo el Acta de Derechos del Imputado y Constancia emitida por Instituto Venezolano de los seguros Sociales, suscrita por el medico Dr. Luis E. Marcano. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3ª, 5ª y 6ª de la mencionada Ley Especial, relativas con la salida del hogar del presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JUAN DE DIOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita estado Zulia, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-73, de esta civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.377, hijo de ANGEL EMIRO FINOL y AURA ELENA FERNANDEZ (Dif), con domicilio en el Barrio Isabelino Palencia, calle Principal, casa sin número, frente a la parada H Delicias, Cabimas, Estado Zulia, 0426-8003597, (teléfono de una hermana, Ciudadana Neila Fernández), por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MAURI CAROLINA MONTERO OLIVARES, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 3ª 5ª y 6ª de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:00 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR


EL IMPUTADO

JUAN DE DIOS FERNANDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. MANUEL JOSE ROJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1547-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN