REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005099
ASUNTO : VP11-P-2009-005099

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1548-09
En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Octubre del año 2009, siendo las 01:50 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. CARMEN TELLO, a este Tribunal de Control al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 12 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 parte infine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. CARMEN TELLO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 12 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, en la circunstancia del modo, el tiempo, y el lugar, como se desprende del acta de investigación de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la fecha de inspección personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón jeen, 4 envoltorios, de material plástico transparente, 02 de color azul, contentivos de una sustancias que se presume sea estupefacientes o psicotrópicas, procedimiento efectuado específicamente en el Sector Nueva Cabimas Avenida 34 con carretera K, vía publica de esta Ciudad de Cabimas, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga, por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 parte infine de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole la misma a la Abg. JANETH PRIETO, defensora pública Primera Penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 10-04-1968, de 41 años de edad, Estado Civil Casado, profesión u oficio Soldador de Tuberias, Titular de la Cedula de Identidad No 11.884.630, residenciado en la carretera K, Sector Nueva Cabimas, casa No 22 detrás de la Importadora Reimoca, Cabimas Estado Zulia, Telefono No 0416-4602748. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.80 mts. de estatura, de 75 kilos, cabello negro liso con canas, ojos negro, boca gruesa, labios gruesos, no presenta tatuaje, presenta verruja en la frente, Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ Yo ayer tarde estoy en casa de mama, resulta que esta pasando una camioneta explorer, conversa con el señor el señor de la esquina que es enemigo mió, de nombre cheo, llego a donde iba a llamar yo a que unas amigas, me embarcan en la explore 4 petejotas, me van echando corajazos por la cara, y me llevaron para H5 que vende droga, y en la camioneta llevaban droga y me la sembraron a mi, para que me fregara yo, me estaban quitando 20 millones, para soltarlo y yo puedo identificar al funcionario porque siempre llega en la esquina, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. YANETH PRIETO Defensora Publica Primera, expuso: “ Revisadas y analizadas las actas procesales y escuchada la de mi defendido, la defensa considera que se evidencia una violación del debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 49 y 44 ordinal primero de la carta magna, y la mala actuación policial observándose de las actuaciones de la mala actuación de los funcionarios actuantes, por cuanto la misma se realizo por actitud sospechosa, es decisión reiterativa de la Corte de Apelaciones que no es suficiente la actitud sospechosa, para practicar detención de persona alguna sin especificar las circunstancias que hayan permitido obtener tal percepción aunado a que los funcionarios actuantes, practicaron el procedimiento sin la presencia de los dos testigos indispensables de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que invocan la nulidad de la aprehensión del imputado ALEXANDER VARGAS, de conformidad a los artículos 190 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puede en este asunto se presenta 2 circunstancias preocupantes la primera es la poca capacidad de interpretación de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal de parte de los funcionarios actuantes dando como resultado procedimiento vulnerables a nulidades, y en contravención a los derechos humanos, por lo que lo procedente en derecho seria decretar la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de mi defendido, la defensa en este mismo auto solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de garantizar los derecho y garantías constitucionales que le asisten a mi defendido, Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12-10-2009, a las 4:00 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 12 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, donde en acta de investigación penal dejaron constancia de lo siguiente: “ …en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la fecha de inspección personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón jeen, 4 envoltorios, de material plástico transparente, 02 de color azul, contentivos de una sustancias que se presume sea estupefacientes o psicotrópicas, procedimiento efectuado específicamente en el Sector Nueva Cabimas Avenida 34 con carretera K, vía publica de esta Ciudad de Cabimas, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga…”, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Investigación de fecha 12 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserta al folio No 03 y su vuelto 2.- Acta de Notificación de Derecho de fecha 12-10-2009 inserta al folio No 04 y su vuelto, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 12-10-2009 inserta al folio No 05 y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, observa este tribunal que la defensa en relación a la actuación policial ha señalado circunstancias de fondo que distan del contenido de las actas de investigación que han sido incoadas por el Ministerio Público, siendo que bajo tales circunstancias no puede entrar este tribunal a realizar consideraciones de fondo toda vez que ello excede su competencia funcional, siendo esta materia exclusiva y excluyente del juez de mérito, a tenor de dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además nos encontramos en una fase de investigación la cual tiene por objeto: “Artículo 280. Esta Fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la instigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por loo cual propuestas como han sido por la defensa diligencias de investigación, es por lo que se insta al Ministerio Público a que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del texto adjetivo penal, relativo a sus competencias, se pronuncie respecto de las mismas, por lo que se declara con lugar la petición de la defensa. Asimismo, ha invocado la defensa la violación de la norma de procedimiento establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no hubo testigos instrumentales que presenciaran la revisión corporal a la cual fuera sometido su defendido, al efecto es oportuno señalar que el artículo 205 del texto adjetivo penal establece: “La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. Estableciéndose en consecuencia que la norma aplicable al caso de la inspección corporal, no exige la presencia de estos testigos, dejándose constancia que sin embargo los funcionarios actuantes, a tenor de lo expuesto en la propia acta policial, trataron de ubicar personas que presenciaran dicha inspección siendo infructuosa; asimismo deja constancia dicha acta de la advertencia preliminar que se le hiciera a la persona a ser inspeccionada. Dicho lo anterior, es además menester para este tribunal, indicar que el artículo 203 ejusdem, aporta una facultad coercitiva de los funcionarios actuantes que les autoriza si así lo consideran necesario, a exigirle a los presentes que se mantengan en el sitio, pudiendo hacer comparecer a cualquier otra, facultad que es potestativa de los funcionarios actuantes, por lo que no se evidencia violación alguna de norma procesal o constitucional, siendo procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 10-04-1968, de 41 años de edad, Estado Civil Casado, profesión u oficio Soldador de Tuberias, Titular de la Cedula de Identidad No 11.884.630, residenciado en la carretera K, Sector Nueva Cabimas, casa No 22 detrás de la Importadora Reimoca, Cabimas Estado Zulia, Telefono No 0416-4602748, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:25 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN TELLO
LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA,

ABOG. JANETH PRIETO
EL IMPUTADO,


ALEXANDER ANTONIO VARGAS BERMUDEZ
LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1548-09.-
LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN