REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004589
ASUNTO : VP11-P-2009-004589
RESOLUCIÓN N° 4C-1545-09
Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 06-10-2009, por la ciudadana Abogada GRISELDA TERAN DE DUARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.738 respectivamente, obrando en su condición de defensora del imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS NAVA, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 31-08-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones
I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 06-10-2009, la ciudadana Abg. GRISELDA TERAN DE DUARTE, obrando en su condición de defensora del imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS NAVA, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Honorable Juez de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea realizado Examen y Revisión, a la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido, tomando en consideración lo establecido por la mencionada norma
“Del Examen Revisión El imputado podrá solicitar la renovación 5ó sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente».
Ahora bien, ciudadana Juez, en la audiencia de presentación este Tribunal decreto la medida de Privación Preventiva de Libertad según el
articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, “Podrá” decretar la Privación Preventiva de (…)
Ahora bien honorable Juez, en el presente caso los elementos que tomo en consideración el Juez de la causa para decretar la medida de privación de libertad que si bien era cierto los delitos calificados tales como el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilicito de arma de fuego no sobrepasaban el limite establecido por la ley para la aplicación de una medida menos gravosa, la representante del Ministerio Publico explano en su exposición que el arma de fuego había sido objeto de un robo y que investigaría durante la fase de preparatoria. Ahora bien ciudadano juez el Ministerio Publico presento Acusación por los delitos de Aprovechamiento y Porte lícito de arma de fuego que como se estableció en principio son delitos que permiten la imposición de medidas menos gravosa que la privación de libertad solicitando honorable juez que tome en consideración que mi representado posee una buena conducta predelictual que el delito d aprovechamiento admite hasta posibles Acuerdos Reparatorios y el delito de porte la pena que podría llegar a imponerse no excede el límite de 10 años, igualmente siendo de suma importancia destacar que ya concluyo la etapa investigativa…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 31-08-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal , fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, el relación al imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este juzgador, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; cuales son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. Asimismo, se evidencia del contenido de las actas de investigación, incoadas ante este tribunal por el Ministerio Público, que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar, la presunta participación del ciudadano RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, en los delitos que se le atribuyen; elementos que fluyen: 1) Del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, con sede en Cabimas, de fecha 29-08-2009 (folio 3), en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En el día de hoy 29 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la de encontrándonos de patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana a fin de controlar el robo y de vehículos automotores, cuando nos encontrábamos en el sector La Rosa Vieja, avistamos un vehiculo de la marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, sin placas matriculas, con cuatro ocupantes, que transitaban lentamente en aptitud sospechosa, por lo que seguidamente emprendimos una persecución logrando detenerlos justamente en el mismo sector, calle San Benito, al fondo de un terreno conocido como Chivera San Benito, frente al abasto Mis Variedades y diagonal al poste de alumbrado publico Nro. G-72J08. Una vez detenido la marcha del vehículo y estacionado a un lado de sus ocupantes descendieron con las manos en alto y los conminamos con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, colocarse (sic) frente a la pared del abasto Mis Variedades a fin de efectuar inspección corporal e igualmente quedaron identificados de la siguiente manera; 001.-CHIRINOS LEDUIWN SEGUNDO CI.V- 21.211.441, de 17 años de edad (adolecente) residenciado en la av. intercomunal, sector Corito, casa Nro. 854, al lado de la chivera San Benito, Tlf 0414-6354473, conductor del vehículo en cuestión y descrito con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51681V318099, SERIAL DE MOTOR 81V318099, SIN PLACAS MATRICULAS. 002.- PETIT GONZALEZ ANGEL RENE CLV- 11.886.603, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de PDVSA, planta gas, residenciado en la AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR CORITO, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CHIVERA SAN BENITO. CABIMAS ESTADO ZULIA, TLF 0424-6356313. 003.- TORRES HERNÁNDEZ LEIDY VANESSA CI.V- 19.626.135, residenciada en la CALLE DOCTOR QUINTERO, SECTOR VALMORE RODRÍGUEZ, CASA NUMERO 220, CERCA DEL DEPOSITO RAFAEL, CABIMAS ESTADO ZULIA, TIf 0414-6696672. 004.- CHIRINOS SALAS RAFAEL DE JESÚS Ci.v.- 20.621.624, residenciado en la AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR CORITO, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CHIVERA SAN BENITO. CABIMAS ESTADO ZULIA, 0426-7680777, este ultimo luego de la inspección corporal se logro detectar en la parte delantera derecha de manera oculta entre sus prendas de vestir (pretina del pantalón tipo bermudas color negro), un arma de fuego tipo pistola de marca Luger, modelo CZ75 Semicompact, acabado pavón negro, calibre 9mm, serial D7480, provisto de su cargador y el mismo contentivo de una carga de (06) seis cartuchos sin percutir, acto seguido se solicito la documentación que lo acredita para el porte del mismo manifestándonos no poseerlo. Motivo por el cual procedimos a solicitar información a la base de datos S.I.I.P.O.L, siendo atendido por la centralista de servicio C12. Gregoria Ventura, quien informo que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Sub. Delegación Cabimas, según Exp. I-258122, de fecha 16-07-09, por el delito de robo genérico…” (subrayado y negrillas del tribunal). 2) Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos (folio 4), 3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (folio 13). Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. Evidenciándose así a través de las actas de investigación, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien los delitos objeto del proceso, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en su conjunto establecen penas que dentro de la concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años en su límite superior, no es menos cierto que de actas fluye una circunstancia específica que hace presumir a este juzgador el peligro de fuga, la misma gira en torno al hecho, que el arma incautada al hoy imputado se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Sub. Delegación Cabimas, según Exp. I-258122, de fecha 16-07-09, por el delito de robo genérico, siendo que de determinarse además la presunta participación del ciudadano hoy individualizado, podría eventualmente atribuírsele un delito de mayor complejidad, siendo esencial, garantizar las resultas del presente proceso, con fines de estricta necesidad de seguridad social, razón que hace generar en el criterio de este juzgador, peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del texto adjetivo penal, no coexistiendo así el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos…”.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 17-09-2009, fue incoada acusación fiscal en contra de RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, delitos estos que en su conjunto, por tratarse de concurrencia de delitos, no superan los diez años de pena, siendo que efectivamente, la razón que conllevó a este tribunal a decretar la privación de libertad, versaba sobre el hecho de que el arma incautada al hoy acusado, estaba solicitada por el C.I.C.P.C Sub. Delegación Cabimas, según Exp. I-258.122, de fecha 16-07-09, por el delito de robo genérico, circunstancia que en su momento hizo considerar a este juzgador la ampliación del proceso por un delito de mayor envergadura, lo cual no ocurrió toda vez que la investigación culminó con la imposición del acto conclusivo de acusación.
Dicho lo anterior, es evidente que la presunción de peligro de fuga en el presente caso, con la presentación del escrito acusatorio ha cesado, siendo lo procedente, quedando sin asidero las razones que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad.
Bajo tal presupuesto, se ha producido en el presente caso, una circunstancia modificativa de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por la defensa, y en tal sentido, acuerda convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación del imputado a presentarse ante este tribunal cada treinta días contados a partir del día de mañana y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 06-10-2009, por la Abogada GRISELDA TERAN DE DUARTE. SEGUNDO: convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 31-08-2009 al imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS NAVA, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación del imputado a presentarse ante este tribunal cada treinta días contados a partir del día de mañana y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso y ofíciese al Retén de Cabimas. Asimismo notifíquese al imputado tanto del contenido de la decisión como de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1545-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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