REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2007-000004
ASUNTO : VJ11-X-2009-000021


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1483-09


En el día de hoy, jueves, primero (01) de octubre del año Dos mil Nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y del traslado del imputado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO), se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ Abogado, ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JEMERSON JOSE NAVA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien se encuentra asistido de su defensora abogada NABETSE SANCHEZ, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico abogado, DOMINGO ROMERO; no compareció la victima, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, se procede inmediatamente a imponer al Imputado JEMERSON JOSE NAVA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 31 de julio del 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de mayo del 2007, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JEMERSON JOSE NAVA. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JEMERSON JOSE NAVA, quien expuso: “Mi nombre es JEMERSON JOSE NAVA, venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad No V- 20.622.210, de profesión vigilante, domiciliado en la Calle Sucre, sector el Conozco, San Juan de Lagunillas, casa sin numero cerca de la Capilla San Benito, Cabimas Estado Zulia, y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “ Honorable Juez Cuarto de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa del ciudadano JERMENSON NAVA, invoca a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba, que no es otra cosa que hacer nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 9 de la mencionada Ley, que contiene la afirmación de libertad, que no es otra cosa que la columna vertebral de nuestro procedimiento penal venezolano, finalmente solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere oportuna, en virtud de que no existe peligro de obstaculización de la investigación como lo establece el articulo 252 ejusdem, ya que el Ministerio Público, presentó un acto conclusivo en su oportunidad como lo es la acusación fiscal, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “Resulta que el día 09 de mayo de 2007, cuando eran aproximadamente las 6:00 de la tarde, el ciudadano ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO, el balancín, calle Porvenir, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en casa de su padre de nombre LUIS FELIPE CASTELLANO RAMOS, a quien visitaba antes de salir de viaje a la ciudad de Caracas. Cuando eran aproximadamente las 6:45 a 7:00 de la noche el referido ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO se despide para prepararse para su viaje; inmediatamente después de salir de la casa el sujeto llamado JEMERSON NAVA NAVA (a) “TABAQUITO”, quien se encontraba armado con un arma de fuego lo detuvo para atracarlo, a lo cual se resistió la victima de autos, por lo que JEMERSON NAVA NAVA (a) TABAQUITO le disparo por primera vez, repitiendo casi inmediatamente esta acción propinándole un segundo disparo, por lo que las personas que se encontraban allí presentes corrieron a prestarle ayuda a ARGENIS CASTELLANO y, aprovechando que iba pasando una patrulla de la Policía Regional, se hizo el traslado al Ambulatorio donde murió. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO), asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO VI” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: A.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1. Testimonios de la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR Y DRA. BERNICE HERNANDEZ, EXPERTOS PROFESIONALES IV Y II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO numero 9700-135-DT-0939, de fecha 25 de Junio de 2007. 2. Testimonio de la DOCTORA NEYDA URRIBARRI DE PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II ANA TOMO PATÓLOGO FORENSE quien suscribe el PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA, numero 9700-169319, de fecha 10/06/07, practicada a ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO). B.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los oficiales DETECTIVE LUIS FARELLO y AGENTE VINICIO REYES, los adscritos al CICPC Sub-Delegación, Cabimas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 469 de fecha 09 de Junio de 2006, en la morgue del AMBULATORIO EL LUCERO DE CABIMAS ESTADO ZULIA. 2. Testimonio del Oficial DETECTIVE LUIS FARELLO y AGENTE VINICIO REYES, los adscritos al CICPC Sub-Delegación, Cabimas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO número 470 de fecha 09 de Junio de funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho. 3. Testimonio del ciudadano TEOFILO JOSE CASTILLO VILORIA, portador de la cédula de identidad número V- 7.964.684, residenciado en el sector R-5, calle el Porvenir, diagonal al Balancín, casa sin número de Cabimas estado Zulia. 4. Testimonio del ciudadano LUIS FELIPE CASTELLANOS RAMOS, venezolano, CI. V 1.944.588, residenciado en el sector R-5, calle porvenir casa 100, de Cabimas estado Zulia. C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION DE CADAVER numero 469, de fecha 9 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS FARELLO y AGENTE VINICIO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas de ilustrar al tribunal sobre la inspección realizada. 2. ACTA DE INSPECCION DE SITIO numero 470, de fecha 9 de Junio de 2007. Suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS FARELLO y AGENTE VINICIO REYES, adscrito a esta Sub delegación Cabimas. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de Junio de 2007, suscrita por el ciudadano TEOFILO JOSE CASTILLO VILORIA, portador de la cédula de identidad numero V- 7.964.684. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE CASTELLANO RAMOS, portador de la cedula de identidad numero. 5. ACTA DE PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA, numero 9700-169-319, de fecha 31/06/07, practicada al ciudadano ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO, suscrita por la Doctora -Neyda Urribarri, Experto Profesional II Anátomo Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIÓNES Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses. sobre la necropsia practicada al hoy occiso. 6.- ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO numero 9700-135-DT-0939, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrita por la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR Y DRA. BERNICE HERNANDEZ, EXPERTOS PROFESIONALES IV Y II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado JEMERSON JOSE NAVA, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Por último, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa, sobre la base de que con la presentación de la acusación en el presente caso, cesó el peligro de obstaculizaci´pn d ela justicia en la búsqueda de la verdad, observa este tribunal, qyue aún cuando efectivamente así fuera, no es menos cierto que el delito por el cual ha sido acusado el imputado de actas, y sobre el cual ha sido admitida dicha acusación, es un delito grave, que excede de diez años en u límite superior, persistiendo así el peligro de fugaen el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JEMERSON JOSE NAVA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad No Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-20.622.210, de profesión vigilante, domiciliado en la Calle Sucre, sector el Conozco, San Juan de Lagunillas, casa sin numero cerca de la Capilla San Benito, Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO (OCCISO). Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abogado, ROMULO GARCIA
EL FISCAL (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado, DOMINGO ROMERO
EL ACUSADO


JEMERSON JOSE NAVA
LA DEFENSA PRIVADA

Abogada, NABETSE SANCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1483-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA