REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002456
ASUNTO : VP11-P-2009-002456


ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1328 -09.-

En el día de hoy, viernes dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las imputadas en contra de los imputados DARWIN JESUS CARRION KREBSER, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 16-02-1989, portador de la Cédula de Identidad 19.120.747, profesión u Oficio obrero, soltero (concubino), hijo de Felipe Carrión y Deisy Krebser (d), residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras II Etapa vereda 1, casa N° 30, cerca del liceo Raúl Cuenca, y entrando por el preescolar Sol del Perú, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas teléfono 0414-6765916, y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 24-08-1988, portador de la Cédula de Identidad 18.945.282, profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de MAGALY VARGAS Y GIOVANY NAVA, residenciado en Municipio Lagunillas, Carretera “L”, callejón 7, casa N° 24, cerca de una frutería, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, y al ciudadano DARWIN JESUS CARRIO KREBSER, como Autor del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del Abogado, JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 19 del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado del Defensor Público 10° (E) Abogado ADIB DIB, y la Fiscal 19° del Ministerio Publico, ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ. Se deja constancia de la inasistencia de las victimas ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, quienes se encuentran debidamente notificados. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 130 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus peticiones de manera breve. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de mayo de 2009, en contra de los imputados DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, y al ciudadano DARWIN JESUS CARRIO KREBSER, como Autor del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Solicito se Mantenga la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy acusados. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados: DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles en que consisten los hechos atribuido, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto por la representante del Ministerio Público, esta se opone a la acusación fiscal en virtud de que en la misma no surgen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, por los hechos que son acusados, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y de considerar el Juzgador apertura a juicio me adhiero a la comunidad de la prueba, ofrecidas por la representante del Ministerio Público aunque estas renunciará a ellas, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido el Juez, expuso: Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la acusación formulada por la Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra los imputados DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, y adicionalmente al ciudadano DARWIN JESUS CARRIO KREBSER, como Autor del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ocasión a los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en la licorería de nombre Licoven, ubicada en la calle miranda numero 114, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que la misma, no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración, previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios, y fundados para estimar que los ciudadanos DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, y para ser debatidas en juicio oral y público. Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez instruyó a los Acusados DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados previa explicación de los hechos que se le atribuye en este sentido, los acusados DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, exponiendo cada uno de ellos, libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “No Admito los hechos. Es todo”. De seguido el Juez expuso: considerando que los imputados no hicieron uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados DARWIN JESUS CARRION KREBSER, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 16-02-1989, portador de la Cédula de Identidad 19.120.747, profesión u Oficio obrero, soltero (concubino), hijo de Felipe Carrión y Deisy Krebser (d), residenciado en Urbanización Eleazar López Contreras II Etapa vereda 1, casa N° 30, cerca del liceo Raúl Cuenca, y entrando por el preescolar Sol del Perú, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas teléfono 0414-6765916, y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 24-08-1988, portador de la Cédula de Identidad 18.945.282, profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de MAGALY VARGAS Y GIOVANY NAVA, residenciado en Municipio Lagunillas, Carretera “L”, callejón 7, casa N° 24, cerca de una frutería, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, y adicionalmente al ciudadano DARWIN JESUS CARRIO KREBSER, como Autor del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta la Apertura a Juicio de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN JESUS CARRION KREBSER y RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN JOSE GUTIERREZ AGUIRRE y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ BERMUDEZ, y adicionalmente al ciudadano DARWIN JESUS CARRIO KREBSER, como Autor del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley. Terminó siendo 3:40 de la tarde e la tarde, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YENNY DIAZ MARTINEZ


LOS ACUSADOS

DARWIN JESUS CARRION KREBSER

RIXON JOSE VARGAS SANCHEZ


EL DEFENSOR PÚBLICO 10° (E)


ABOG. ADIB DIB


LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1328 -09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA