REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004912
ASUNTO : VP11-P-2008-004912


AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
FISCAL: 43° MINISTERIO PÚBLICO: GWENDOLINE GONZALEZ
IMPUTADOS: OSCAR DAVID MACHO Y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
IMPUTADOS: ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMEO, y JULIO CESAR MEZA.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
DEFENSA: ABOG. NOEL CAMACARO, ABOG. SIMON ARRIETA, ABOG. FRANCISCO QUINTERO, ABOG. VENDERELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta.

RESOLUCIÓN: 1C-1327-09.-

En el día de hoy, viernes dos (02) de Octubre del Año dos mil Nueve (2.009), siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los imputados OSCAR DAVID MACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1974, soltero, de Profesión u Oficio Técnico Puerta Blindada, titular de Identidad V- 13.863.248, hijo de los ciudadanos Maria Josefina Macho Perez y Padre desconocido, residenciado en la Calle Buenos Aires, Nro. 08, entre avenidas 33 y 34, frente a la cauchera de Pablo, Ciudad Ojeda Estado Zulia; JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural del tigre Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1965, soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Taladro, Titular de Identidad V- 7.864.964, hijo de los ciudadanos Hildebrando Diaz Y Cleta Romero De Diaz, residenciado en la Avenida Chile Nro. 75 entre Avenidas N y O, a veinte metros de Coapetrol, Ciudad Ojeda Estado Zulia; EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, de nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro Estado Falcon, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1974, soltero, de Profesión u Oficio Marino, titular de Identidad V- 7.860.016, hijo de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD ROJAS y CARMEN MARIA MORLES, residenciado en el Barrio Monte Rey, Avenida 34, entre N y O, Calle San Benito, Nro. 03, Arepería Dabajuro, Ciudad Ojeda Estado Zulia; ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1974, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Equipos, titular de Identidad V- 12.326.727, hijo de los ciudadanos RAFAEL RAMON DUQUE y MARIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE DUQUE, residenciado en la Avenida Principal, la Victoria, Nro. 551, a 150 mts., de los Bomberos, Bachaquero Estado Zulia; JULIO CESAR MEZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1979, casado, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 15.602.632, hijo de los ciudadanos Pedro Leon Gil Y Maria Naileth Meza, residenciado en la Avenida 7, Sector Villa Bolivar, s/n., entrando por el Abasto Sol de Carora, Bachaquero Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y además para los ciudadano OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de Junio del 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación Fiscal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público: ABOG. GWENDOLINE GONZALEZ, se deja constancia de la presencia de la Defensa del Imputado OSCAR DAVID MACHO, ABOG. NOEL CAMACARO, la defensa del Imputado JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ABOG. SIMON ARRIETA, la defensa del Imputado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, ABOG. VANDERELLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta, la defensa de los Imputados ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, ABOG. FRANCISCO QUINTERO, y de la presencia de los Imputados OSCAR DAVID MACHO, quien se encuentra con medida cautelar, y los imputados ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas. Se encuentra Inasistente la Victima la adolescente cuya identidad se omite, quien fue debidamente notificada. En ese estado solicita la palabra el imputado OSCAR DAVID MACHO, quien expone:”Nombro como mi defensor al Abogado, LUIS GENESI, para que me asista en el presente asunto, conjuntamente con el abogado NOEL CAMACARO, es todo.” Seguidamente estando presente el Abogado LUIS GENESI, numero de IMPRE: 126.727, con domicilio procesal: Centro Comercial Loris, local 8, Carretera H, Cabimas estado Zulia, teléfono 0424-6139565, a quien se le solicita informe al Tribunal su aceptación o excusa al cargo al cual fue designado, manifestando este: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano OSCAR DAVID MACHO, y juro desempeñarlo fielmente, es todo.” Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos se les otorga a la víctima y a los imputados consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público, ABOG. GWENDOLINE GONZALEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, indicando que es la segunda vez que se realiza la Audiencia Preliminar, por cuanto fue interpuesto por esta representación fiscal recurso de apelación en la cual anula la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control, por lo que en este Acto ratifico la Acusación presentada oportunamente, en fecha 11 de Agosto de 2008, en contra de los ciudadanos OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, plenamente identificados en actas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, especificados en el Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además para los ciudadano OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de Junio del 2008, por lo cual solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de los mencionados Imputados. De igual forma solicito se admita el Escrito de Ampliación de Escrito de Acusación, presentado el 15 de Agosto de 2008, por contener los requisitos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 28 de Junio del 2008, a los hoy acusados, y pido se examine la medida cautelar sustitutiva que acordó el tribunal de juicio al imputado OSCAR DAVID MACHO, ya que la audiencia preliminar celebrada por primera vez fue anulada. Es todo.” Seguidamente se le explica a los imputados sobre los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, se le preguntó a cada uno de los imputados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, si desean rendir declaración, y los mismos manifestaron de forma individual: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa de del Imputado OSCAR DAVID MACHO, ABOG. NOEL CAMACARO, quien manifestó, niega, rechazo y contradigo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, de igual forma ratifico el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, requerido por la ley, asimismo hace mención a la cantidad de pruebas presentada por el Ministerio Público, indicando que la misma no estaba relacionada a la responsabilidad de su defendido, (exponiendo de forma oral las circunstancias en la que ocurrieron los hechos), por lo que solicitó al tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva en virtud de estar cumpliendo con las presentaciones impuestas, y además en la oportunidad le fue otorgada dicha medida, la misma no fue recurrida por el Ministerio Público, y esta quedó firme, asimismo solicitando sea admitida las pruebas presentadas, y su voluntad de acogerse al Principio de la Comunidad de la prueba. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del Imputado JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ABOG. SIMON ARRIETA, quien manifestó, su oposición a la acusación fiscal, por cuanto no indica la forma, modo o grado de participación de su defendido en el delito imputado como Secuestro, por cuanto cinco son las formas: la inducción, el cooperador, el cómplice necesario, el autor y el cómplice no necesario, ratifica nuevamente la petición al Tribunal de Control a fin de ordenar al Ministerio Público, consignar todos los actos de la fase preparatoria, a fin de verificar y obtener, previo cumplimiento de las formalidades de ley, copias simples de las diligencias de investigación, en ara de la defensa, (exponiendo verbalmente lo explanado en la jurisprudencia), se traduce en una violación al derecho a la defensa, en aras a la presunción de inocencia, en aras al estado de libertad, y se le sustituya a mi defendido la medida cautelar de privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de declarar procedente la apertura juicio oral, solicita al Tribunal, vista la situación fáctica contentiva en los autos de marras, se subsumiera en el delito de encubrimiento. Es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del Imputado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, ABOG. VANDERELLA ANDRADE, defensora Pública Sexta, quien manifestó, invocando los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas fueron obtenidas por la diligencias practicas por el Ministerio Público, promueve las pruebas presentadas contenidas en su escrito de descargo presentado en fecha 03 de julio de 2009, por cuanto en esa época había sido designada por su defendido, las cuales solicita sean admitidas las pruebas ofertadas por ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes, asimismo solicita de conformidad con el artículo 328 ordinal 2°, medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, invocando el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presunción de inocencia, comunidad de pruebas hacer mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aun cuando ella renunciare a las mismas. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa de los Imputados ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESARC MEZA, ABOG. FRANCISCO QUINTERO, quien entre manifestó, su oposición formal al escrito de acusación fiscal, en razón de la imputación realizada a sus defendidos, por cuanto el Ministerio Público en su escrito de acusación no determina el grado de participación de los delitos que se le imputa a cada uno de ellos, es decir, no determina en que consistió la conducta desplegada por cada uno de ellos, para subsumirla en el tipo penal por el cual pretende acusarlos, por cuanto el seudo elemento de convicción con el que cuenta el Ministerio Público, lo constituye la actuación policial de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual consta la aprehensión ilegal de sus defendidos por no constar con orden de aprehensión y ni fueron aprehendido en flagrancia, de igual forma solicita al tribunal se deseche la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que no sea admitida, por cuanto la ley especial en su articulo 9 (dio lectura textual del mismo), por que la escopeta incautada en el procedimiento ilegal, es un arma de proyectil de perdigones; invocando lo establecido en el articulo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ EXPUSO: Finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, observa. De acuerdo con lo establecido en el escrito de acusación fiscal, los hechos que dieron origen al presente asunto, se produjeron el día 23 de junio de 2008, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en la Calle Buenos Aires, casa Nro. 78, Barrio Monte Rey, entre avenidas 34 y 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se disponía a entrar en el vehiculo del ciudadano CHIRINOS ERIBERTO ANTONIO, quien le prestaba su servicio de trasporte escolar, fue sorprendida de forma intempestiva por dos sujetos, que se trasladaban en una moto marca Vera, color gris y franja multicolor, año 2008, sin placas, quienes portando armas de fuego coaccionan al ciudadano CHIRINOS ERIBERTO ANOTNIO, conductor del vehiculo de transporte escolar, obligándole a entregar la llaves del vehículo, que no se opusiera a la extracción y sustracción de la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. Ahora bien, con base a los hechos antes planteados, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2008, escrito de acusación en contra de los imputados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, y adicionalmente para los imputados OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Previo a la presentación de la acusación por parte de la representante de la Fiscalía 43° del Ministerio Público, en fecha 28-06-08, se realizó el acto de audiencia de presentación de imputados, acto en el cual, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, es decir, por lo que, los imputados de autos, conocen desde el principio el procedimiento que se les sigue, contando cada uno de ellos, con su abogado defensor, evidenciado las actas que conforma el presente asunto, que los mismos han tenido acceso a las actuaciones, y han gestionando y peticionado. En tal sentido, del estudio y del análisis realizado al escrito de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 11-08-08, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, se observa que el mismo no adolece de defecto de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, como anteriormente se dijo, previo a la presentación de la acusación fiscal, los imputados de autos fueron presentados en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 28-06-08, teniendo conocimiento el procedimiento que se le sigue en su contra y por consiguientes acceso a las actas procesales, así como a las actas de investigación, ejerciendo sus abogados respectivos, la defensa de cada uno de sus defendidos, gestionando y peticionando en nombre de cada uno de los imputados, siendo así, se admite totalmente la acusación presentada y formulada oralmente en esta audiencia preliminar, por el Ministerio Público, contra los imputados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación presentado en fecha 11-08-08 para que sean debatidas en la audiencia oral y publica, por ser legales, licitas pertinentes y necesarias, señala el Ministerio Público en cada uno de los medios ofrecidos, su pertinencia y necedad, es decir, que es lo que pretende probar con cada medio de prueba. Igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 15-08-08, por ante el Departamento de Alguacilazgo, para que sean debatida en Juicio Oral y publico, por ser legales, licita, pertinentes y necearías. En relación a estos medios de pruebas ofrecido en fecha 15-08-08, observa el juzgador que tales medios de prueba fueron ofrecidos en tiempo hábil, esto es, dentro de la oportunidad señalada en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación una particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito, los actos a los cuales se refiere dicha norma. Pues bien, para el momento de la presentación o del ofrecimiento de los referidos medios de prueba, el Tribunal que para ese entonces conocía del asunto, no había fijado el día para la celebración de la Audiencia Prelimar, aun ya había recibido el escrito de acusación, por lo que mal puede establecerse, que los medios ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 15-08-08, resulten extemporáneo, como solicita la defensa sea declarado. Se admiten igualmente para que sean debatido en la audiencia oral y pública los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de cada uno de los imputados esto es, los medios de pruebas ofrecidos por el Dr. NOEL CAMACARO, en su condición de defensor del imputado OSCAR DAVID MACHO, ofrecido mediante escrito presentado en fecha 30-09-08, los medios de pruebas ofrecidos en fecha 01-10-08, por los abogados MIGUEL GOZNALEZ y ARGENS MEZA, para ese entonces defensores del imputado JULIO CESAR MEZA, hoy defendido por el Dr. Francisco José Quintero, para que sean debatidas en la audiencia oral y publica; se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidas en fecha 30-09-08, por el Abogado NOEL CAMACARO, para ese entonces defensor del imputado ALFREDO ANTONIO DUQUE, hoy día defensor el Dr. FRANCISCO JOSE QUINTERO; se admiten asimismo, los medios de prueba ofrecidos por el Dr. FREDDY FERRER MEDINA, en fecha 01-10-08, para ese entonces defensor del imputado EULAR GREGRORIO ROJAS, siendo su defensor en la actualidad la Abogada VANDERELLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta, se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Dr. SIMON ARRIETA QUINTERO, en su coedición de defensor del imputado JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, mediante escrito presentado en fecha 01-10-08, las cuales se admiten por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y para que sean debatidas en el Juicio Oral y publica, ya que dichos medios de pruebas, además de haber sido ofrecidos en la oportunidad a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del asunto conocía el Juzgado Segundo de Control, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, anulo la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en el acto de audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, por lo que, no por ello, se reabre la oportunidad para el ofrecimiento de nuevos medios de prueba. No obstante lo anterior, y a fin de garantizar el derecho de promover pruebas, se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por cada uno de los abogados defensores de los imputados, ofrecidos mediante escritos recibidos por este Tribunal, a los efectos de que sean debatidos en audiencia oral y pública por legales, licitas pertinentes y necesarias. Admitida totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los imputados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, y además para los ciudadano OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a los imputados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndoles la palabra, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “No voy admitir los hechos, es todo”. Una vez Escuchada la exposición de cada uno de los Acusados de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. En cuanto a lo solicitado por el representante de la Fiscalía Cuadragésima tercera del Ministerio Público, respecto a que se examine la medida cautelar sustitutiva que le acordó el tribunal de juicio al imputado Oscar David macho, observa este Tribunal que una vez que la Corte de Apelaciones anula la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dictada en el acto de audiencia preliminar, y repone la causa al estado de celebrase nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, no hay dudas, que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Juicio, queda igualmente sin efecto jurídico, toda vez que la causa se repuso, como antes se dijo, al estado de celebrase nueva audiencia preliminar y para la fecha que se celebró la audiencia preliminar que resultó anulada, el imputado OSCAR DAVID MACHO, se encontraba privado judicial y preventivamente de libertad, mediante decisión decretada en fecha 28-06-08, por lo tanto, dicha medida de privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse, por lo que se ordena su detención judicial y reclusión en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal. Se orden oficiar a la Dirección del Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciba en ese centro de reclusión al imputado OSCAR DAVID MACHO, a la orden de este despacho. Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los defensores de cada uno de los imputados, ya que el SECUETRO, es un delito complejo, pluiofensivo, no solo se atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad, la integridad física a la vida. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, contra los imputados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, y además para los ciudadano OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de junio 2008, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad de los acusados y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, y por los Abogados defensores de cada uno de los imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean debatidas en audiencia oral y pública, por ser las mismas pertinentes, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados OSCAR DAVID MACHO, ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los Ciudadanos OSCAR DAVID MACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1974, soltero, de Profesión u Oficio Técnico Puerta Blindada, titular de Identidad V- 13.863.248, hijo de los ciudadanos Maria Josefina Macho Perez y Padre desconocido, residenciado en la Calle Buenos Aires, Nro. 08, entre avenidas 33 y 34, frente a la cauchera de Pablo, Ciudad Ojeda Estado Zulia; JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural del tigre Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1965, soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Taladro, Titular de Identidad V- 7.864.964, hijo de los ciudadanos Hildebrando Diaz Y Cleta Romero De Diaz, residenciado en la Avenida Chile Nro. 75 entre Avenidas N y O, a veinte metros de Coapetrol, Ciudad Ojeda Estado Zulia; EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, de nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro Estado Falcon, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1974, soltero, de Profesión u Oficio Marino, titular de Identidad V- 7.860.016, hijo de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD ROJAS y CARMEN MARIA MORLES, residenciado en el Barrio Monte Rey, Avenida 34, entre N y O, Calle San Benito, Nro. 03, Arepería Dabajuro, Ciudad Ojeda Estado Zulia; ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1974, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Equipos, titular de Identidad V- 12.326.727, hijo de los ciudadanos RAFAEL RAMON DUQUE y MARIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE DUQUE, residenciado en la Avenida Principal, la Victoria, Nro. 551, a 150 mts., de los Bomberos, Bachaquero Estado Zulia; JULIO CESAR MEZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1979, casado, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 15.602.632, hijo de los ciudadanos Pedro Leon Gil Y Maria Naileth Meza, residenciado en la Avenida 7, Sector Villa Bolivar, s/n., entrando por el Abasto Sol de Carora, Bachaquero Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además para los ciudadano OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de Junio del 2008, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Ofíciese al Ministerio Público, a los fines de que remita las actas de investigación solicitadas por el Abogado Simón José Arrieta Quintero, a los efecto de proveer de las copias. Siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 pm). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado, JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PUBLICO

Abogada, GWENDOLINE GONZALEZ

LOS ACUSADOS

OSCAR DAVID MACHO,
ESLUAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES,

JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO,

ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ
JULIO CESAR MEZA

LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA
Abogada, VANDERELLA ANDRADE

LA DEFENSA PRIVADA
Abogado, NOEL CAMACARO,
Abogado, LUIS GENESI
Abogado, SIMON ARRIETA
Abogado, FRANCISCO QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA 4
Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el número: 1C-1.327-09
LA SECRETARIA DE SALA 4
Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA