REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA
JUZGADO DECÍMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE MARACAIBO
Años: 199º y 150º
Maracaibo, 06 de Octubre del 2009.-
DECISIÓN ACORDANDO SIN LUGAR EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 13C-793-2009.-
Petición de la Defensa de Juzgamiento en Libertad
Vista la solicitud propuesta por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, quienes actuando con el carácter acreditado a los autos de defensores privados de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, REGGINXON CARRUYO y JHONNY CARRUYO, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional como autor al primero de los nombrados y ocultamiento de arma de fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ y el estado Venezolano, y a los nombrados en segundo términos como cómplices necesarios en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, donde peticionan a este despacho judicial el juzgamiento en libertad de los referidos acusados por cuanto sus defendidos se les debe respetar los principios de afirmación a la libertad, dignidad humana, derecho a la salud y presunción de inocencia, así como por tener el arraigo en el país lo cual señala que no estará en peligro la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 23 26, 44, 49 257 y 334 del texto constitucional y artículos 8, 9, 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Luego del análisis de las actas referidas a conceder el juzgamiento en libertad propuesto por la defensa de autos, así como los argumentos esgrimidos por el despacho fiscal, las victimas, los abogados querellantes y la defensa, estima este Juzgador realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:
Según el autor José Luis Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por
supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas del proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, reflejando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia, toda vez que se observa del escrito acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal lo hace con la calificación tipificada sobre los hechos y la calificación jurídica dado a los tipos penales incriminados.
Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
Ahora bien, la protección de los derechos de los acusados a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito, la reparación del daño a las victimas y la proporcionalidad de la sanción por el daño causado, por un lado, y por otro aspecto los derechos fundamentales del justiciable, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.
Asimismo, es menester recordar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través del juzgamiento en libertad o privación de la misma como forma de sujeción al proceso y garantizar sus resultas, sustentados en los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el Principio de Inocencia, y el Principio de la Proporcionalidad del delito y de la pena, el aseguramiento de la vida y salud de los acusados, como lo consagran los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el Artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, con fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha …que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esjudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, no es menos cierto que la condición jurídica que poseen los acusados de autos al estar sujetos al proceso bajo la medida de excepción a la libertad que garantice las finalidades del proceso no debe ser entendida como una barrera de contención absoluta que en alguna etapa de su tramitación pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de los subjudices, puesto que al efectuar una revisión de las actas procesales observa este juzgador a los folios (190), (191 y 437) cursan informenes forenses practicado al acusado ciudadano SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, de fecha 01 de Abril del 2009, suscrito por la Dra Lorena Larusso N° 2564 con resultas conclusivas: ¨Buena condiciones generales, debe ser trasladado al Hospital Universitario para cirugía de tórax para nueva valoración clínica, para valorar proyectil (bala) alojado en región de tórax, ya que en la primera experticia la radiología de tórax que reporta proyectil (bala) alojado en tercero y quinto espacio intercostal izquierdo, para que cirugía de tórax decida conducta. Debe volver a esta medicatura forense con informe medico de cirugía de tórax y radiología de tórax y en lo que respecta al acusado ciudadano NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, de fechas 01 de Abril y 17 de Agosto del 2009, suscritos por los doctores ¨Se observa pupila de ojo izquierdo, irregular fuera de su sitio, midriática, no responde a la luz, se observa también opacida de cornea. Refiere ver solamente bultos. Se encuentra curado, sano en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela disminución de la visión por ojo izquierdo (ve solamente bultos), que puede mejorar con lentes correctivos. En el otro informe se observa cuerpo extraño de color grisáceo en esclerótica de ojo izquierdo en hora doce según esfera del reloj. Refiere solo visión de bultos en ojo izquierdo. Conjuntiva ocular izquierda y perenía. Carácter medico grave por acto quirúrgico al que fue sometido y por pérdida de la funcionalidad visual del ojo izquierdo, sano en el lapso de sesenta (60) días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Se sugiere valoración continua y periódica por especialista oftalmólogo.
Observando este juzgador los referidos informes clínicos así como las sugerencias aportadas por vía comunicación telefónica por la Dra. YAZMIN PARRA, a fin de que ilustrarse a quien preside la instancia sobre las condiciones medicas de los mencionados acusados en particular con los ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDANETA y NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ quienes presentan cuadros clínicos donde ameritan evaluaciones continúas y periódicas que de ningún modo pueden ser suministradas debidamente en el recinto preventivo el Marite, lo que refleja como principio tutelar de derechos y sobre todo en aras de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos acusados para que puedan recibir las asistencias clínicas adecuadas, decide la instancia, no obstante no hayan cambiado las circunstancias que sustentaron la providencia cautelar de privación de libertad, se les sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se les impone a los ciudadanos acusados SONNY JOSE CARRUYO URDANETA y NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la residencia ubicada en la calle 3 casa N° 333 del sector la ensenada de la cañada de urdaneta, del Municipio Urdaneta del estado Zulia, con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de los referidos acusados al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste a los mencionados acusados, no obstante ello que al acusado NORBERTO CARRUYO se le debe intervenir quirúrgicamente para corrección de visión y extracción de algunas partículas que se encuentran en uno de sus ojos y sobre el acusado SONNY CARRUYO quien fuera herido por arma de fuego para extraerle el proyectil (bala) que permanece en su cuerpo específicamente en el tórax (pecho) lo cual ameritan de revisiones y evaluaciones clínicas periódicas para su total reestablecimiento físico que mejore considerablemente su salud, siendo de cumplimiento obligatorio que dichos acusados tendrán como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, circunstancias que en nada varia en relación a los elementos de imputación objetiva que emergen de los autos y que los compromete en la presunta comisión de los delitos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la petición de juzgamiento en libertad de los ciudadanos acusados JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA y REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, esta debe ser negada en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente sus responsabilidades penales en los hechos incriminados donde la conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos del tipo penal incriminado, es decir, la acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos y referidos en el acto conclusivo acusatorio formalizado ante esta instancia, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal.
En aplicación de estos principios, observa este Juzgador que en el caso sub examen el juzgamiento en libertad peticionado por la distinguida defensa de autos de permanecer en libertad mientras este en curso la tramitación del proceso, a opinión de este juzgador, no debe otorgarse o concederse en los términos expuestos, toda vez, que estamos ante la presencia de un delito de entidad mayor por la eventual pena a imponer, puesto que con la condición jurídica que les ha sido impuesto como es la privación judicial preventiva de libertad con el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, aunado al hecho cierto que, tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”. (“El Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pág. 385 y 346).
En cuanto a la variación de los hechos que motivaron la medida de privación de libertad impuesta a los mencionado incriminados de quien se peticiona el juzgamiento en libertad, dichos supuestos no han variado para que proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada en el presente asunto penal, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ Freddy Díaz Chacón, tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como se encuadra también en los motivos excepcionales para el juzgamiento en libertad.
Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto programático constitucional y procesal adjetivo, que dispone que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica en la complementaria normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, que mientras no se establezca la culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal acusado constituye uno de los hechos delictivos que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, puesto que al darle continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia del incriminado al proceso, constituye de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación y a la eventual pena a imponer, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la negativa de procedencia del juzgamiento en libertad en la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo penal en funciones de control de Maracaibo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el cambio de medida y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se les impone a los ciudadanos acusados SONNY JOSE CARRUYO URDANETA y NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la residencia ubicada en la calle 3 casa N° 333 del sector la ensenada de la cañada de urdaneta, con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de los referidos acusados al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física que les asiste a los mencionados acusados, siendo de cumplimiento obligatorio que dichos acusados tendrán como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: En relación a la petición de juzgamiento en libertad en favor de los ciudadanos acusados JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA y REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, se Niega puesto que de actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente sus responsabilidades penales en los hechos incriminados, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal. Tercero: Se ordena librar comunicación a la dirección del reten policial del Marite a fin de ser informada sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Cuarto: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, a las victimas, a los abogados querellantes, a los acusados y a la defensa privada, con el propósito de ser informados sobre los términos del fallo dictado en esta fecha. Quinto: Se libra comunicación al jefe de traslado de la policía regional a fin de que se sirva trasladar a los acusados ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDANETA y NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, hasta la residencia ubicada en la calle 3 casa N° 333 del sector la ensenada de la cañada de urdaneta, del Municipio Urdaneta del estado Zulia, vivienda donde estarán bajo arresto domiciliario. Sexto: Se ordena librar comunicación a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que se sirva recibir para el día Jueves 8 de Octubre del 2009 a los acusados de autos para ser evaluados clínicamente y una vez culminada dicha evaluación remitir las resultas medicas a esta instancia penal. Séptimo: Se ordena librar comunicación a comando general de la policía regional destacada en el Municipio de la cañada de urdaneta, a los fines de que se sirvan trasladar a los acusados SONNY CARRUYO Y NORBERTO CARRUYO, desde su residencia ubicada en la cañada de Urdaneta, donde cumplen la medida de arrestos domiciliarios, hasta la sede de la Medicatura Forense en esta ciudad, y una vez concluida la misma se sirvan trasladarlos hasta la sede de este despacho, a fin de imponerlos de la medida cautelar decretada en esta misma fecha, y una vez cumplido el acto, sean nuevamente devueltos al domicilio donde cumplirán el arrestos domiciliario, todo a los fines legales pertinentes- Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL.
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En este mismo día se dio formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-793-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-16584-2009.-