República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 05 de Octubre del 2009.-
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia Nº 13C-016-2009.-
Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-
Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-
LOS SUJETOS PROCESALES
Acusado: WILFREDO SEGUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. 9.747.584, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero hijo de Alicia Paz y Rafael Fernández, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Mamon, casa N° 38-245, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Fiscal 18° del Ministerio Publico: Abogado. JAVIER SOTO ASPRINO.-
Defensa Privada: Abogadas. PAOLA FERRAY, MAYRENE MIQUELENA y HAYDARI MOLINA.-
Victimas: ESTADO VENEZOLANO.-
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día 05 de Mayo del 2.009, siendo Aproximadamente las 11:15 horas de la noche los funcionarios SM/2 ARAQUE BORREGO DIXON y SM/3 RODRÍGUEZ JHONY, adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31 DE LA GUARDIA NACIONAL, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Guarero de la Guardia Nacional, donde observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE OSCURO, PLACAS AFM-19K, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV111759, el cual se desplazaba en sentido Paraguachon - Paraguaipoa, solicitándole a sus ocupantes sus cédulas de identidad, quedando identificados los mismos como ROBY SILVERA PRIETO, cédula de identidad Nro. 21.750.329 y WILFREDO SEGUNDO PAZ, cédula de identidad Nro. 9.747.584, indicándole al ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, quien conducía el vehículo que se estacionara a un lado de la vía a objeto de efectuarles una inspección rutina a ellos y al vehículo, solicitándoles que se dirigieran a la sala de requisa, mostrando los hoy imputados signos de nerviosismo tratando de evadir la inspección corporal, motivo por el cual los efectivos militares utilizaron un semoviente canino de nombre Nerón quien al ser acercado al vehículo retenido mostró una actitud agresiva y permanente hacia la parte del tanque de combustible del vehículo, por lo que los funcionarios en presencia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, EDUIN ÁNGEL LOZANO, JHAN CARLOS PINTO MATUTE y ROLANDO LINTHON DÍAZ MELENDEZ, volvieron a revisar con el semoviente canino todas las partes internas y externas del vehículo, tornándose el mismo agresivo e insistente en la parte trasera del vehículo, específicamente donde se encontraba instalado el tanque de combustible, por lo que los efectivos militares procedieron a desmontar el mismo observando que portaba una lamina de metal adherida al tanque de combustible la cual se encontraba sujeta con cuatro tornillos lo cuales fueron removidos, y una vez quitada la lamina adherida, se pudo observar que se encontraban en su interior veintiún (21) paquetes en forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color azul, cubiertos con un polvo amarillo con olor a azufre, los cuales al ser expertizados por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, arrojó como resultado que la Muestra "A" descrita en actas de la respectiva Experticia Química y Botánica corresponde a COCAÍNA BASE, con un peso Neto de 1 Kilo con 70 gramos y la Muestra "B" descrita en actas de la misma experticia corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso Bruto de: 18 Kilos con 550 gramos, quedando detenido el acusado y puesto a la orden del despacho fiscal.
Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. 9.747.584, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero hijo de Alicia Paz y Rafael Fernández, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Mamon, casa N° 38-245, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadanas abogadas PAOLA FERRAY, MAYRENE MIQUELENA y HAYDARI MOLINA, expusieron: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:
A los efectos del posible y eventual juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado WILFREDO SEGUNDO PAZ, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del acusados WILFREDO SEGUNDO PAZ, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrecemos como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Pública, por considerarlos pertinentes, necesarios, útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, los siguientes:
1.- Declaración Testifical de las Funcionarías: EXPERTA PROFESIONAL I LCDA. YEISLY RODRÍGUEZ y EXPERTO PROFESIONAL II DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; quienes son testigos pertinentes y necesarios ya que fueron las que practicaron Experticias Química y Botánica a la sustancia incautada.
2.- Declaración Testifical del Funcionario: SM/2DA CAMACHO ROBERT, a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, quien es testigo pertinente, útil y necesario, en razón de que fue el funcionario que practicó Experticia de Reconocimiento e Improntas y fijación fotográfica al vehículo donde se encontraba oculta la sustancia incautada, así como Experticia de Reconocimiento al Certificado de Circulación del mismo donde se determina el propietario del mismo.
3.- Declaración Testifical de los Funcionarios: SM/2 ARAQUE BORREGO DIXON y SM/3 RODRÍGUEZ JHONY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, quienes son testigos pertinentes, útiles y necesarios, en razón de que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde se efectuó la detención de los hoy imputados y la retención.
4.- Declaración Testifical del ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.494.089; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
5.- Declaración Testifical del ciudadano EDUIN ÁNGEL LOZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.748.817; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
6.- Declaración Testifical del ciudadano JHAN CARLOS PINTO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.061.411; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
7.- Declaración Testifical del ciudadano ROLANDO LINTHON DÍAZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.747.148; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
DOCUMENTALES
Pruebas documentales para que sean tomadas en consideración por el Tribunal a los fines del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, leídas y exhibidas en la Audiencia correspondiente del Juicio Oral y Público, las siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios: SM/2 ARAQUE BORREGO DIXON y SM/3 RODRÍGUEZ JHONY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, pertinente, útil y necesaria para evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención de los imputados ROBY SILVERA PRIETO y WILFREDO SEGUNDO PAZ, y la incautación de la droga.
2.- Experticia Química y Botánica, Nro. 9700-135-DT-1210, de fecha 19 de Mayo de 2.009, suscrita por los funcionarios: EXPERTA PROFESIONAL I LCDA. YEISLY RODRÍGUEZ y EXPERTO PROFESIONAL II DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; pertinente, útil y necesaria, porque en ella se determina peso y especie de la sustancia incautada a los hoy Imputados.
3.- Declaración Testifical del ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.494.089; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
4.- Declaración Testifical del ciudadano EDUIN ÁNGEL LOZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.748.817; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
6.- Declaración Testifical del ciudadano JHAN CARLOS PINTO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.061.411; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
7.- Declaración Testifical del ciudadano ROLANDO LINTHON DÍAZ MELENDEZ,
Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.747.148; pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos donde fue incautada la Droga.
DOCUMENTALES
Pruebas documentales para que sean tomadas en consideración por el Tribunal a los fines del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, leídas y exhibidas en la Audiencia correspondiente del Juicio Oral y Público, las siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios: SM/2 ARAQUE BORREGO DIXON y SM/3 RODRÍGUEZ JHONY, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, pertinente, útil y necesaria para evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención de los imputados ROBY SILVERA PRIETO y WILFREDO SEGUNDO PAZ, y la incautación de la droga.
2.- Experticia Química y Botánica, Nro. 9700-135-DT-1210, de fecha 19 de Mayo de 2.009, suscrita por los funcionarios: EXPERTA PROFESIONAL I LCDA. YEISLY RODRÍGUEZ y EXPERTO PROFESIONAL II DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; pertinente, útil y necesaria, porque en ella se determina peso y especie de la sustancia incautada a los hoy Imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 17 de Julio del 2009, dio formal cumplimiento a todas las formalidades en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado WILFREDO SEGUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. 9.747.584, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero hijo de Alicia Paz y Rafael Fernández, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Mamon, casa N° 38-245, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. 9.747.584, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero hijo de Alicia Paz y Rafael Fernández, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Mamon, casa N° 38-245, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE
El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, que establece una pena en sus limites inferior y superior de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser sumadas da una resultante de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da como resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad queda la pena normalmente aplicable a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena normalmente aplicable, quedando como pena definitivamente a imponer al ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. 9.747.584, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero hijo de Alicia Paz y Rafael Fernández, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Mamon, casa N° 38-245, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del referido delito, cometido en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO CONDENATORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano WILFREDO SEGUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. 9.747.584, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero hijo de Alicia Paz y Rafael Fernández, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Mamon, casa N° 38-245, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los hechos acusados previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia bajo el Nº 13C-016-2009.-
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-16483-2009.-
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