República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º
Maracaibo, 05 de Octubre del 2009.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-017-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, casado, sin identificación personal, hijo de Virginia Espinosa y Jorge Valder, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en la invasión ciudad Losada, primera calle, entrando por el mercal, pasando la segunda calle, casa color verde, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico: Abogada. NILDA SALAS.-
Defensa Pública: Abogada. CELINA TERAN.-

Victima: GABRIELA LEON PIRELA.-

Delito: ROBO AGRAVADO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 27 de marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana GABRIELA BETRIZ LEÓN PIRELA, se encontrada comprando verduras en el Abasto denominado "MARTHA, ubicado en el Barrio MotoCross, Conjunto Residencial La Esperanza, calle 38, de esta ciudad de Maracaibo, cuando en ese momento la victima observa al imputado JHON DELVIS VALDER ESPINOZA, quien venia caminando en sentido contrario a la dirección de ella y vestía un pantalón de tela de color negro hasta la pantorrilla, el calzado era de goma deportivo, tenia una gorra color naranja oscura, suéter de color negro, el imputado se acerca a la víctima y se colocó del lado derecho y comenzó a decirle que le entregara el anillo de oro que llevaba puesto, la ciudadana GABRIELA BETRIZ LEÓN PÍRELA no le prestó atención por pensar que le estaba preguntando algo sobre la tienda, el imputado insistía por lo que la víctima volteo su mirada hacia el rostro del imputado JHON DELVIS VALDER ESPINOZA procediendo este a levantarse su suéter y le hizo señas con su mano izquierda a la victima hacia su cintura mostrándole el arma de fuego que portaba, la cual después de ser peritada se determinó que es un facsímile, tipo pistola, color negro, la victima se asustó y le entregó su anillo de oro, luego el imputado le manifestó que le entregara el dinero y su teléfono celular, la victima le indicó que no tenía dinero mostrándole su monedero, y le mostró su teléfono celular pero al imputado no le gustó el referido teléfono, el imputado JHON DELVIS VALDER ESPINOZA le preguntó a la victima que si el anillo era de oro, respondiéndole la ciudadana GABRIELA BETRIZ LEÓN PIRELA que era laminado para ver si se lo devolvía, pero el imputado salió del lugar caminando, percatándose la victima la ruta que seguía el imputado.
Posteriormente, siendo las 10:20 horas de la mañana, de ese mismo día, la ciudadana GABRIELA BETRIZ LEÓN PIRELA caminó por la avenida principal del Barrio MotoCross, cuando en ese momento observó una patrulla de la Policía Regional, la cual era conducida por el Oficial Mayor RODOLFO MORALES, credencial N° 3931, adscrito a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por los alrededores de la avenida principal del referido barrio, la víctima le realizó varias señales con sus manos al funcionario policial, procediendo el funcionario a atender el llamado de la víctima y entrevistarse con ella, la ciudadana GABRIELA BETRIZ LEÓN PIRELA le manifestó lo sucedido indicándole las características físicas del imputado y hacia donde se había dirigido el mismo, el funcionario actuante inmediatamente se trasladó en compañía de la víctima hacia el Sector La Esperanza, cuando transitaban a la altura de la calle 43, frente a las Residencias La Esperanza, la ciudadana GABRIELA BETRIZ LEÓN PIRELA identificó y señaló al imputado JHON DELVIS VALDER ESPINOZA quien se encontraba parado frente al poste de alumbrado eléctrico Nro. H15F21. y se había cambiado de ropa por cuanto vestía con un suéter de color azul con el nombre SOCCER en el pecho, y una bermuda de jean de color negro. Seguidamente, el funcionario actuante descendió de la unidad policial indicándole al imputado que iba ser objeto de una revisión corporal según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto de la. bermuda del lado derecho un facsímile de amia de fuego tipo pistola, de color negro, marca GALAXY. Según numeración G.056, con su respectivo proveedor de color negro, procediendo de inmediato a la aprehensión del imputado JHON DELVIS VALDER ESPINOZA siendo trasladado hacia la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional donde fue identificado plenamente.
, notificando de ello al despacho fiscal.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, casado, sin identificación personal, hijo de Virginia Espinosa y Jorge Valder, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en la invasión ciudad Losada, primera calle, entrando por el mercal, pasando la segunda calle, casa color verde, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada CELINA TERAN, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 27 de Marzo del 2009, suscrita y levantada por los funcionarios, OFICIAL MAYOR (PR) RODOLFO MORALES, adscrito a la comisaría de Puma Norte de la policía regional, en la cual dejan constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado de autos.

2.- Acta de denuncia propuesta por la victima de autos ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, de fecha 27 de Marzo del 2009, donde narra como ocurrieron los hechos y como fue sometido bajo amenaza de muerte.
3.- Acta de entrevista tomada a la victima ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, de fecha 27 de Marzo del 2009.

4.- Acta de inspección técnica de fecha 27 de Marzo del 2009 suscrita por el oficial ciudadano RODOLFO MORALES, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

5.- Dictamen pericial de reconocimiento N° DIP-DC-0299-09 de fecha 16 de Abril del 2009 suscrita por los oficiales ciudadanos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, practicada a un facsímile.


6.- Acta de avaluó prudencial de fecha 17 de Abril del 2009 suscrita por los oficiales ciudadanos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, practicada a un facsímile.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, casado, sin identificación personal, hijo de Virginia Espinosa y Jorge Valder, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en la invasión ciudad Losada, primera calle, entrando por el mercal, pasando la segunda calle, casa color verde, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, casado, sin identificación personal, hijo de Virginia Espinosa y Jorge Valder, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en la invasión ciudad Losada, primera calle, entrando por el mercal, pasando la segunda calle, casa color verde, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido que establece una pena en sus limites inferior y superior de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de presidio, que al ser sumadas da una resultante de Veinticuatro (27) años de prisión, que al serle aplicado el sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un por la acogida del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que el tercio a rebajar es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, quedando la pena definitivamente a imponer al acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, casado, sin identificación personal, hijo de Virginia Espinosa y Jorge Valder, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en la invasión ciudad Losada, primera calle, entrando por el mercal, pasando la segunda calle, casa color verde, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la de Nueve (09) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano JHON DELVIS VARDER ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, casado, sin identificación personal, hijo de Virginia Espinosa y Jorge Valder, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en la invasión ciudad Losada, primera calle, entrando por el mercal, pasando la segunda calle, casa color verde, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LEON PIRELA, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-017-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.







Asunto penal N° 13C-16422-2009.-