REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA
JUZGADO DECÍMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Octubre del 2009.-
199° y 150°
DECISIÓN NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Decisión N° 13C-845-2009.-
PETICIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.296.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano WILLIAM ALBERTO VEGA FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.067.010 y domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo, acreditación legitimada ad-causem que se evidencia según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo del 2009, anotado bajo el N° 71 tomo 37 de los libros de autenticaciones, donde solicita de este despacho judicial le sea entregado el vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado el cual posee las siguientes características: Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fusión, Color: Negro, Clase: Automóvil, Placas: NBB-47M, Serial del Motor: 8R115977 y Serial de Carrocería: 3FAHP0811R115977, propiedad esta que se demuestra con Certificado de Registro de Vehículo N° 25708661 de fecha 27 de Marzo del 2009.
Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión por solicitud de entrega, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales y decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Del Estudio detenido realizado a las actas que conforman el presente asunto penal donde se encuentra como objeto de investigación el vehículo propiedad del representado de la solicitante donde observa este juzgador, que el vehículo aquí solicitado fue localizado y recuperado por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional de Maracaibo en fecha 15 de Mayo del 2009, quienes se encontraban de servicio por comisión en un punto de control móvil en el sector barrio San José, cuando observan el vehículo subjudice circulando indicándoles la actuación policial a su conductor que se parqueara a un lado de la vía ya que iba a ser sometido a una revisión de documentos de propiedad y de los seriales que lo describen, siendo identificado su conductor como JOSE MIGUEL CHACIN AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 19.328.378, natural de Maracaibo de 20 años de edad, soltero, estudiante de derecho, domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien la actuación le solicitó la documentación de propiedad, presentando un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, precisando la actuación policial que dicho documento era falso ya que no presenta las claves de seguridad y en lo que respecta a los seriales de carrocería estos se encuentran falsos, y sobre los seriales del stiquer este se encontraba o presentaba rastros de desprendimiento lo que orientó a la actuación policial que se encontraba desincorporado, siendo informado el conductor sobre las irregularidades que presentaba el vehículo, manifestando éste que lo acababa de comprar y desconocía sobre ello, a lo que la actuación policial le señaló que el vehículo sería retenido y trasladado con él hasta la sede del comando regional de la guardia nacional en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, siendo notificado el despacho fiscal.
Una vez en el comando de la actuación policial los expertos adscritos a ese componente militar revisaron los sistemas de seguridad ocultos del vehículo, y de manera puntual un stiquer que arrojo su estado original y al ser revisado en el sistema de solicitados, se obtuvo que el vehículo estaba solicitado ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica seccional Maracaibo según expediente N° 1-188209 de fecha 26 de Abril del 2009 por el delito de Robo.
Iniciada la investigación la cual es sustanciada por el Ministerio Fiscal, quien presentó y dejó a disposición ante la instancia penal al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ NIÑO por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y a quien le fueron impuestas medidas de juzgamiento en libertad, así como ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal la practica de diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, determinándose entre esas diligencias la realización de experticia vehicular, con el firme propósito de poder determinar el estado actual de los dígitos alfanuméricos que describen el bien reclamado, siendo ésta practicada por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional, obteniéndose el siguiente resultado: 1.- Que el Serial de Carrocería (VIN) esta FALSO, 2.- Que el Serial de Carrocería (stiquer) esta DESINCORPORADO, 3.- Que el Serial de Seguridad (stiquer) esta ORIGINAL y 4.- Que el vehículo esta SOLICITADO.
Del anterior resultado de la experticia se observaron que los dígitos alfanuméricos del vehículo están en estado parcial de IRREGULARIDAD, así como presentar solicitud o requerimiento policial por el delito de robo, lo que constituyen circunstancias claras que evidencian que el vehículo solicitado no ha podido ser identificado menos aun precisar la propiedad del bien reclamado, razones por las cuales este despacho judicial decide dentro del marco jurídico positivo ser negada su entrega, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la entrega del vehículo aquí solicitado por la ciudadana abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.296.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como apoderado judicial especial del ciudadano WILLIAM ALBERTO VEGA FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.067.010 y domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo, acreditación legitimada ad-causem que se evidencia según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo del 2009, anotado bajo el N° 71 tomo 37 de los libros de autenticaciones, el vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado el cual posee las siguientes características: Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fusión, Color: Negro, Clase: Automóvil, Placas: NBB-47M, Serial del Motor: 8R115977 y Serial de Carrocería: 3FAHP0811R115977, por cuanto de actas procesales emergen los elementos determinantes que orientan a este juzgador que el vehículo se encuentra en estado de irregularidad y amparado sobre la base del resultado de experticia donde se obtuvo como conclusión que no puede ser identificado ni se pudo determinar la propiedad del mismo, ya que presenta sus dígitos alfanuméricos en estado de irregularidad, así como por estar solicitado por el delito de robo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del texto adjetivo penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la apoderado judicial solicitante, a fin de ser informadas sobre los términos de negativa de entrega de vehículo en el presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 13C-845-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA
Asunto penal N° 13Cs-1957-2009.-