República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 24 de Octubre del 2009.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-019-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusada: YVONE ROSA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Mara, fecha de nacimiento titular de la cédula de identidad N° 11.298.798, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Maria Altagracia Morales y de padre desconocido, residenciada en Sabaneta Barrio El calvario Calle 20C, Casa N° 100B-226, al fondo del abasto Chucho, Maracaibo del estado Zulia.

Fiscal auxiliar 24° del Ministerio Publico: Abogado. EMIRO ARAQUE.-

Defensa Privada: Abogado. JOSE ALEXANDER FINOL.-

Victimas: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día domingo veintiuno (21) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 PM.), en el Barrio el Calvario Avenida N° 20C, específicamente en la residencia signada con el numero IOOB-226, ubicada entre los postes de alumbrado público signado con los números: J08C16 y J08C17 de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los funcionarios INSPECTOR NRO 214 (PR) JOAQUÍN PARODI, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) N° 4911 ALEJANDRO SÁNCHEZ, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 4235 IRIS PERNIA, OFICIAL MAYOR N° N °3236 MARÍA TEREZA ZAMBRANO, OFICIAL PRIMERO 4363 ALEXANDER SANTIAGO, OFICIAL SEGUNDO N° 1272 HELY FERRER, OFICIAL 2DO N° 2442 ROYMI SOTO y OFICIAL SEGUNDO. N° 0895 JOSÉ MARTÍNEZ, efectivos adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, se trasladaron al inmueble conjuntamente con los ciudadanos ALVARADO PEÑA JUANEL DARLY y THERRY RAFAEL ROSILLON FRANCO, a los fines de dar cumplimiento a Orden de allanamiento emanada del Juzgado duodécimo de Control, donde en compañía de los canes de nombre: "SPAY" de raza Braco Alemán, HANNY de raza Labrador, y PATÁN, de Raza Rotwailer, una vez ubicado el inmueble, se bajaron de la unidad Policial los funcionarios, procediendo a ingresar a dicha residencia, identificándonos como oficiales de Policía con nuestras credenciales, entrevistándonos con una ciudadana que se encontraba dentro del inmueble, quien manifestó ser propietaria procediendo a imponerle del motivo de nuestra presencia y a entregarle dicha Orden de Allanamiento, accediendo de manera voluntaria a permitir el ingreso de la Comisión Policial y de los testigos al interior de la vivienda, donde se encontraba una adolescente con un niño, el inmueble está desprovista de cerca en la parte anterior y provista de cerca perimetral elaboradas con paredes de bloques, frisada con cementó, pintada de color verde, con la nomenclatura visible IOOB-226, la parte interna pintada de color marfil, consta de un cuarto, sala, cocina y un baño en la parte posterior, procediendo los funcionarios policiales a registrar el inmueble con la ayuda de los Semovientes Caninos entrenados para la detección y búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), pasando hacia la sala luego la cocina y finalizando por la habitación ubicada del lado derecho vista del observador, lugar donde el can "HANNY".detectó debajo de la cama, una (01) Bolsa elaborada en material sintético contentiva en su interior de Cuarenta recortes de Pitillo, contentivos de un polvo de color Beige, presunta droga; siendo todo esto revisado en presencia de los testigos, quedando identificada como: YVONE ROSA MORALES, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.298.798, practicándole la detención. Una dado la Orden de Inicio de Investigación se determino mediante la correspondiente EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-1517-09 de fecha 02-07-2009, practicada por los Expertos YLVIA FUENMAYOR, EXPERTA PROFESIONAL I y WILLIAM ROBLES, EXPERTO ESPECIALISTA I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, que la Muestra A: treinta y nueve porciones de un polvo de color beige cada uno en envoltorios tipo recortes de Pitillo de material sintético transparentes, MUESTRA B: Un envoltorio de material sintético transparente con una longitud aproximada de 5 cm. los mismo presentan adherencia de partículas de polvo de color beige. Concluyendo que las muestras A, se encontró un alcaloide positivo de Cocaína en forma de Base, con una peso de 5.6 gramos.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al acusado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano YVONE ROSA MORALES, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado ALEXANDER FINOL, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena de forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano acusado ciudadano YVONE ROSA MORALES, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en su contra, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del posible y eventual juicio oral que en su oportunidad se pudiera haber celebrado, estadio procesal que no se producirá por acogerse el acusado al procedimiento especial de la admisión de los hechos, no obstante ello el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado YVONE ROSA MORALES, y así tenemos las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Con el acta de entrevista tomada a los ciudadanos JUANEL DARLY ALVARADO PEÑA y THERRY RAFAEL ROSILLON FRANCO, testigos instrumentales quienes dejan expresa constancia de la droga incautada.

2.- Acta de entrevista tomada a los ciudadanos oficiales MARIA TERESA DIAZ ZAMBRANO, IRIS MARI PERNIA ROJAS, JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ, ROYMY JOSE SOTO MONTIEL y ALEJANDRO JESUS SANCHEZ.

PRUEBAS TÉCNICAS

3.- Acta de experticia química signada con el N° 9700-135-DT-1517 suscrita y levantada por los oficiales YLVIA FUENMAYOR Y WILLIAM ROBLES.

4.- Acta judicial de mandato de allanamiento emanada por la instancia Duodécimo de control de fecha 14 de Mayo del 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES

5.- Acta policial de fecha 21 de Mayo del 2009 suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la Policía Regional adscritos al grupo especial de canes antidrogas ciudadanos JOAQUIN PARODI, ALEJANDRO SANCHEZ, IRIS PERNÍA, MARIA TERESA ZAMBRANO, ALEXANDER SANTIAGO, HELY FERRER, ROYMI SOTO y JOSE MARTINEZ, quienes practicaron la detención de la acusada de autos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el hoy acusado y se le incautara el arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto del 2009, dio formal cumplimiento a todas las formalidades de ley en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que la acusada ciudadana YVONE ROSA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Mara, titular de la cédula de identidad N° 11.298.798, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Maria Altagracia Morales y de padre desconocido, residenciada en Sabaneta Barrio El calvario Calle 20C, Casa N° 100B-226, al fondo del abasto Chucho, Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta en el tipo penal incriminado y en los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte de la acusada ciudadana YVONE ROSA MORALES, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO a la acusada ciudadana YVONE ROSA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Mara, fecha de nacimiento titular de la cédula de identidad N° 11.298.798, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Maria Altagracia Morales y de padre desconocido, residenciada en Sabaneta Barrio El calvario Calle 20C, Casa N° 100B-226, al fondo del abasto Chucho, Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por la acusada es el referido al de autora en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido que establece una pena en sus limites inferior y superior de cuatro (4) a seis (6) años de prisión , que al ser sumadas da una resultante de diez (10) años de prisión, que al serle aplicado el sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, le da una pena de cinco (5) años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio que seria la rebaja de una (01) año y Ocho (08) meses por la acogida del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que la pena definitiva a imponer a la acusada ciudadana YVONE ROSA MORALES es la de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por ser autora y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR a la acusada ciudadana YVONE ROSA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Mara, fecha de nacimiento titular de la cédula de identidad N° 11.298.798, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Maria Altagracia Morales y de padre desconocido, residenciada en Sabaneta Barrio El calvario Calle 20C, Casa N° 100B-226, al fondo del abasto Chucho, Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por ser autora y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-019-2009.-


EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.







Asunto penal N° 13C-16517-2009.-