República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º

Maracaibo, 24 de Octubre del 2009.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-022-2009.-


Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-


LOS SUJETOS PROCESALES

Acusados: EDGAR DE JESUS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.744.057, fecha de nacimiento: 26-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85-117, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia y JACK EDUARDO BRETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.948.081, fecha de nacimiento: 10-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85ª -99, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal Décimo del Ministerio Publico: Abogada. DAYANA ALDANA.-
Defensa Privada: Abogado. NELSON MONTIEL SOSA.-

Victima: ALEXIS MARIÑO CARDENAS.-

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día Jueves 29 de Enero del 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano ALEXIS MARIÑO ACRDENAS estaba en compañía de un ciudadano de nombre YENIOR LINARES cuando llegan a bordo del vehículo chevrolet al cajero automático del BOD ubicado en la calle 71 con la intención de retirar una suma de dinero, cuando es sorprendido por tres sujetos entre los cuales estaban un adolescente y los acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES y JACK EDUARDO BRETT quienes portando armas de fuego los apuntan sometiéndolos para despojarlos del dinero que acababan de retirar, posteriormente éstos se introducen en el vehículo con el firme propósito de llevárselo, pero la victima y su compañero en forma rápida emprenden la huida poniéndose ambos a salvo de la acción violenta de los delincuentes llamando la atención de una unidad policial que iba pasando por el sitio, teniendo la acción policial la debida intención de someterlos para que depusieran su conducta, siendo detenidos los hoy acusados dentro del vehículo luego de haberlo colisionado contra un poste del alumbrado público dentro del estacionamiento del banco, presentándose al lugar otras unidades policiales en apoyo a la actuación policial que impidió la acción hamponil, siendo trasladados los acusados hasta el comando policial y notificado el despacho fiscal para someterlos al estado de derecho.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expusieran brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele a los acusados si deseaban declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra a los acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES y JACK EDUARDO BRETT, quienes expusieron: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se nos explica, es de nuestra entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales nos acusan, es decir, admitimos todos los hechos que el fiscal nos acusan en su acusación y pedimos se nos permita acogernos al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que nos acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitamos la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, expuso: Entendida la libre voluntad de sus representados en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por los ciudadanos acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES y JACK EDUARDO BRETT y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra de los acusados, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

ORGANOS DE PRUEBAS

1.- Acta policial de fecha 30 de Enero del 2008 suscrita y levantada el funcionario oficial de la policía regional ciudadano EDSON EIZAGA, donde deja expresa constancia del procedimiento donde se detiene a los acusados de autos.

2.- Acta de inspección técnica del sitio estacionamiento del BOD auto cajero.

3.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadano ALEXIS MARIÑO CARDENAS.

4.- Acta de reconocimiento al vehículo propiedad de la victima de autos.

5.- Experticia mecánica practicada al arma incautada.

6.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALEXIS MARIÑO CARDENAS y YENIOR ANTONIO LINARES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que los acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.744.057, fecha de nacimiento: 26-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85-117, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia y JACK EDUARDO BRETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.948.081, fecha de nacimiento: 10-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85ª -99, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes se acogieron a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte de los acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES y JACK EDUARDO BRETT y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO en contra de los acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.744.057, fecha de nacimiento: 26-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85-117, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia y JACK EDUARDO BRETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.948.081, fecha de nacimiento: 10-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85ª -99, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, tipo penal previstos y sancionados en previsto y sancionado en el Artículo 5 en sus ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARIÑO, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por los acusados es el referido al de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad previsto y sancionado en el Artículo 5 en sus ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, establece una pena de de Ocho (08) años a Dieciséis (16) años de prisión, dando un total de Veinticuatro (24) años de prisión, tomándose como base para la aplicación de la pena el limite medio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, es decir, Doce (12) años de prisión y visto el cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal por la complicidad se procede a rebajar la pena quedando en Seis (06) años de prisión, vista la Admisión de los Hechos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” Concluye este Juzgador que la pena en total a cumplir es Cuatro (04) años de prisión para el ciudadano acusado JACK EDUARDO BRETT y con relación al imputado EDGAR DE JESUS MORALES, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal se le rebajara la Pena de Cuatro (04) meses por ser éste acusado menor de 21 años, quedando a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, estando en franca armonía con lo establecido en los artículos 365, 367 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR a los acusados ciudadanos EDGAR DE JESUS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.744.057, fecha de nacimiento: 26-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85-117, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia y JACK EDUARDO BRETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.948.081, fecha de nacimiento: 10-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Soltero, y con último domicilio en la valle frió sector Santa Lucia Avenida 2B- casa 85ª -99, a una cuadra de la estación de servicio PDV, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir las penas de Cuatro (04) años de prisión para el ciudadano acusado JACK EDUARDO BRETT y al EDGAR DE JESUS MORALES, la de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, por ser autores y responsables del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, tipo penal , tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARIÑO, estando en armonía procesal con los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-022-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Asunto penal N° 13C-12007-2009.-