República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º
Maracaibo, 24 de Octubre del 2009.-
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia Nº 13C-020-2009.-
Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-
Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-
LOS SUJETOS PROCESALES
Acusado: TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.510, hijo de Ramón e. Arenas Morales y Maria Josefa moreno de Arenas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Maracaibo, Calle 66A, Casa N° 13-35, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia.
Fiscal 39° del Ministerio Publico: Abogada. SANTA FRASCARELLA.-
Defensa Privada: Abogado. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ.-
Victima: ESTADO VENEZOLANO.-
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día 29 de Enero del 2008, siendo la una y treinta de la tarde (10:30 AM), se encontraba una comisión de la Brigada Élite del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en un puesto de control móvil ubicado en el sector de la Rinconada, frente a la cancha múltiple Ana Maria Campos, avistaron un vehículo cheyenne chevrolet conducido por un ciudadano a quien se le señaló se parqueara a un lado de la vía siendo identificado como TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, y que la actuación policial iba a practicarle una inspección corporal y al vehículo que conducía, no siéndole encontrado ningún elemento de interés criminalistico pero sí al momento de revisar el vehículo fue hallado en el interior del mismo un arma de fuego Marca taurus, Modelo PT-92, calibre 9 mm, serial RB 28239, color niquelado con dorado de color negro con un proveedor de catorce (14) cartuchos en su estado original, no portando el permiso respetivo para detentarla, por lo que, procedieron a la aprehensión del mismo, siendo notificado el despacho fiscal a los fines del inicio de la presente investigación.
Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.510, hijo de Ramón e. Arenas Morales y Maria Josefa moreno de Arenas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Maracaibo, Calle 66A, Casa N° 13-35, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado ANGEL QUINTERO RAMIREZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:
A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Acta policial suscrita y levantada por los funcionarios oficiales ciudadanos ERNESTO PAYARES, JHOAN LOPEZ y JOSE BRACHO, adscritos al Grupo GRI de la policía Regional del Estado Zulia, donde dejan expresa constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado y la retención del arma de fuego que tenía ocultada sin la permisología, de fecha 20 de Enero del 2008.
2.- Acta de inspección ocular de fecha 29 de Enero del 2008 del sitio donde se practicó la detención del acusado al serle retenida en forma de ocultamiento el arma de fuego.
3.- Experticia de avaluó y reconocimiento practicada al arma de fuego retenida de fecha 30 de Enero del 2009.
4.- Dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento N° 0151-08 del arma de fuego retenida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.510, hijo de Ramón e. Arenas Morales y Maria Josefa moreno de Arenas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Maracaibo, Calle 66A, Casa N° 13-35, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.510, hijo de Ramón e. Arenas Morales y Maria Josefa moreno de Arenas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Maracaibo, Calle 66A, Casa N° 13-35, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, por ser autor y responsable del deliíto de Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE
El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena en sus limites inferior y superior de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser sumadas da una resultante de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, le da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad que indica como beneficio en el artículo 376 del texto adjetivo, dando como resultado una pena DEFINITIVA a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se le da continuidad procesal al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fase de investigación. La instancia se acoge al término de ley a fin de estructurar y publicar el fallo definitivo. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal en funciones de Ejecución al término del vencimiento del lapso legal para el ejercicio del recurso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO CONDENATORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano TONY ALEXANDER ARENAS MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.510, hijo de Ramón e. Arenas Morales y Maria Josefa moreno de Arenas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Maracaibo, Calle 66A, Casa N° 13-35, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (02) de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-020-2009.-
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-11954-2008.-
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