REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Octubre del 2009
199º y 150º
DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DE VEHÍCULO EN DEPOSITO GUARDA y CUSTODIA

Decisión Nº 13Cs-779-2009.-


PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.460.477, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28474 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.584.751 y de este domicilio, legitimación ad causem que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 26 de Mayo del 2009, anotado bajo el N° 68, tomo 12 de los libros de autenticaciones, donde solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado el cual posee las siguientes características: MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Quezada, COLOR: Amarillo, CLASE: Remolque, TIPO: Batea, PLACAS: 71NMAE, SERIAL DE CARROCERÍA: TIQ00121, SERIAL DEL MOTOR: No porta, AÑO: 1997 y USO: Carga, vehículo este que le pertenece a su representado según Certificado de Registro de Vehículo N° 24712332 de fecha 30 de Junio del 2006.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 05 de Mayo del 2009, donde funcionarios oficiales de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje en un puesto de control móvil en punta de piedra ubicado en la cabecera del puente sobre el lago observaron un vehículo MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Quezada, COLOR: Amarillo, CLASE: Remolque, TIPO: Batea, PLACAS: 71NMAE, SERIAL DE CARROCERÍA: TIQ00121, SERIAL DEL MOTOR: No porta, AÑO: 1997 y USO: Carga, junto a un chuto que circulaba en sentido Maracaibo-Santa Rita, indicándosele al conductor que se detuviera y estacionara a un lado de la vía, solicitándosele al conductor los documentos de propiedad de los vehículos, tanto del chuto como de la batea, siendo que los actuantes inician una revisión de los documentos y de los seriales que describen al vehículo, observando los oficiales que existía una irregularidad con los puntos de fijación de la placa identificadota del serial de carrocería concluyendo a una simple revisión que estaba suplantada, quedando retenido el vehículo, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la novedad el fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial que regula materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 07 de Mayo del 2009, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería VIN signado con los alfanuméricos TIQ00121, ubicada actualmente en la parte derecha del riel lado del copiloto, se encuentra en su sistema de troquel relieve en estado ORIGINAL, pero sus sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora, razón por la cual se concluye que se encuentra SUPLANTADA.

Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales acta expedida por el despacho fiscal de fecha 05 de Junio del 2009 donde se deja expresa constancia y como prueba técnica de experticia de reconocimiento al certificado de Registro de vehículo automotor que es ORIGINAL y AUTENTICO y registra a nombre del solicitante donde se aprecian los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado.

En relación a los estados de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo subjudice, se observa de actas que están coincidentes la experticia en cuanto a la cadena documental, específicamente el certificado de Registro Vehicular donde aparece como propietario el solicitante, no obstante ello se trata de un vehículo que presenta unos puntos de fijación que no son los naturales y originales utilizados por la planta ensambladora evidencia que esta suplantada la placa, pero por razones desconocidas y que forman parte de la investigación sustanciada por el Ministerio Público, lo razonable es observar que se concluya la investigación y precisar el por que la misma presenta esos puntos de fijación, circunstancias estas coincidentes en cuanto al no requerimiento por parte de ningún cuerpo de seguridad y adicionalmente el registro que presenta en su matriculación se determinó que pertenece al solicitante, lo cual en franca lógica esos dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y titularidad del vehículo, constituida la misma en el referido certificado de Registro de Vehículo, lo que evidencia que el representado del peticionante ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, por haber demostrado hasta la actualidad ser el legitimo propietario del vehículo peticionado.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que el propietario ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, ha demostrado que el vehículo adquirido por el es de su propiedad, teniendo como elemento de evidencia objetiva el Certificado de Registro de Vehículo que es adminiculado con las circunstancias de no estar requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y presentando el registro de matricula que éste se encuentra a nombre del referido ciudadano, propiedad que, a consideración de la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

En aras de robustecer la anterior doctrina, tenemos otra doctrina Jurisprudencial de la Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de Antonio García García).

Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), circunstancias que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega al representado del solicitante ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, el vehículo aquí peticionado en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa el referido solicitante, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y la instancia penal así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado hasta tanto el ministerio público culmine la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega al ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.584.751 y de este domicilio, representado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.460.477, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28474 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, legitimación ad causem que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 26 de Mayo del 2009, anotado bajo el N° 68, tomo 12 de los libros de autenticaciones, el vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Quezada, COLOR: Amarillo, CLASE: Remolque, TIPO: Batea, PLACAS: 71NMAE, SERIAL DE CARROCERÍA: TIQ00121, SERIAL DEL MOTOR: No porta, AÑO: 1997 y USO: Carga, vehículo este que le pertenece a su representado según Certificado de Registro de Vehículo N° 24712332 de fecha 30 de Junio del 2006, en forma directa en Deposito, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico y esta instancia cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, por cuando de las actas procesales se evidenció que es el propietario del bien reclamado y no encontrarse reclamado por ningún cuerpo de seguridad del estado y estar registrado a su nombre, no obstante por estar en curso un proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Cuadragésimo Sexto y al apoderado judicial del propietario, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación al estacionamiento de vehículo a fin de hacer entrega del referido vehículo aquí entregado, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 13Cs-779-2009.-

LA SECRETARIA


Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Asunto penal N° 13Cs-1945-2009