REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 02 de Octubre del 2009
199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL

Decisión N° 13C-781-2009.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARIONY MARTINEZ AVILA, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.584.751 y de este domicilio, cuya causa cursa y se tramita por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 05 de Mayo del 2009, donde funcionarios oficiales de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje en un puesto de control móvil en punta de piedra ubicado en la cabecera del puente sobre el lago observaron un vehículo MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Quezada, COLOR: Amarillo, CLASE: Remolque, TIPO: Batea, PLACAS: 71NMAE, SERIAL DE CARROCERÍA: TIQ00121, SERIAL DEL MOTOR: No porta, AÑO: 1997 y USO: Carga, junto a un chuto que circulaba en sentido Maracaibo-Santa Rita, indicándosele al conductor que se detuviera y estacionara a un lado de la vía, solicitándosele al conductor los documentos de propiedad de los vehículos, tanto del chuto como de la batea, siendo que los actuantes inician una revisión de los documentos y de los seriales que describen al vehículo, observando los oficiales que existía una irregularidad con los puntos de fijación de la placa identificadota del serial de carrocería concluyendo a una simple revisión que estaba suplantada, quedando retenido el vehículo, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la novedad el fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial que regula materia.
Posteriormente el despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal y que el vehículo subjudice no presenta registro alguno, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor del ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.584.751 y de este domicilio, a quien se le tramitaba asunto penal por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto existen motivos razonables que demuestran dicha situación. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y al ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° N° 6.584.751 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-781-2009.-


LA SECRETARIA.

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA



Asunto Penal N° 13C-1945-2009.-