República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 02 de Octubre del 2009.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-015-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, Colombiano, natural de Pueblo Nuevo, Titular de la Cédula de Identidad 16.303.521, hijo de Maria Vargas y Tomas Cervantes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 18, casa N° 08, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal 23° del Ministerio Publico: Abogado. JESUS ESTRADA GOMEZ.-
Defensa Privada: Abogado. RUFINO MONTIEL CASTILLO.-

Victimas: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día Cuatro (04) de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana el ciudadano RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ (hoy imputado), condiciendo el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AGT-13X, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V377386, Serial del Motor: 7V377386, Año: 2007, Color: GRIS, se trasladó hasta la vivienda ubicada en el Sector San Jacinto, Sector 18, Casa N° 08, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia a los fines de buscar al ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS (hoy imputado), para trasladarlo hasta el Sector San Jacinto, Sector 18, Casa N° 08, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los ciudadanos YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS y RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ llegan a la Agencia de encomienda AEROCAV, ubicada en la Avenida Principal de la Pomona, Sector Los Estanques, con Avenida Los Haticos, edificio AEROCAV, procediendo el ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS (hoy imputado) a descender del vehículo, ingresando al interior de la Agencia; siendo atendido por las ciudadanas Carmen Iraima Duarte Guerrero y Marian Carolina Fuentes González, (empleadas de la Agencia de Encomienda), quien indicó que iba a remitir una encomienda a ciudad de Montreal -Canadá; procediendo las mencionadas ciudadanas a entregar presupuesto, así como a llenar las planillas correspondientes a los fines de colocar la encomienda, solicitándole su cédula de identidad sacando una fotocopia de la misma, anexándola a la documentación de envío, realizándole la factura por el monto a cancelar, quedando identificado el remitente de la encomienda como YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.303.251. Siendo que al momento de realizarle un chequeo e inventario al contenido de la misma, la cual consistía en Nueve (09) libros de regular tamaño, de diferentes editoriales y autores los cuales se especifican a continuación: Dos (02) libros titulados "La Dieta Definitiva", Tomo I de 199 páginas y el Tomo II de 205 páginas, autor ALBERTO-SEDKER, Tres (03) libros titulados ANGOSISCURO, tomo I de 200 páginas, Tomo II (230) paginas y tomo III de 200 paginas, un libro titulado MEGAFRON DI GUERRA, de 192 paginas, editorial Castello, autor Francesco Petrarca, un (01) libro titulado Misteriose tomo II de 184 páginas, autor Alexandre Zasch, Un (01) libro titulado NOUVAVITA, de 168 paginas, editorial ü, DORNY de autor Dante Alighíeri, un libro titulado ATTRAVERSO, sin numeración de paginas, editorial ZAS, autor ALEXANDRE ZASCH, para un total de nueve libros; dos (02) ruanas de color morado y 8lanco de diferente tamaño, una (01) bata wuayu, cuatro (04) copas de madera con los colores patrios y una flauta de madera, percatándose las ciudadanas Carmen Iraima Duarte Guerrero y Marian Carolina Fuentes González, que las páginas de los libros tenían un color extraño, lo cual llamó la atención de las mismas, procediendo a llamar al TCNEL PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, llega a la agencia de encomienda AEROCAV ubicada en la Avenida Principal de la Pomona, Sector Los Estanques, con Avenida Los Haticos, edificio AEROCAV, los efectivos militares S/2 ARELLANO RAMÍREZ VÍCTOR, y S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entrevistándose con las ciudadanas Carmen Iraima Duarte Guerrero y Marian Carolina Fuentes González, quienes le indicaron la encomienda en cuestión, signada con la guía N° H7298199837, procediendo en presencia de las ciudadanas Carmen Iraima Duarte Guerrero y Marian Carolina Fuentes González, a realizar una inspección al contenido de la encomienda, constatando que se trataba de una caja de color marrón de material cartón, con un tamaño aproximado de 40cm. de largo por 33cm de ancho y una altura de 20cm, que al ser abierta se constató que en el interior de la misma se encontraban Nueve (09) libros de regular tamaño, de diferentes editoriales y autores los cuales se especifican a continuación: Dos (02) libros titulados "La Dieta Definitiva", Tomo I de 199 páginas y el Tomo II de 205 páginas, autor ALBERTO-SEDKER, Tres (03) libros titulados ANGOSISCURO, tomo I de 200 páginas, Tomo II (230) paginas y tomo III de 200 paginas, un libro titulado MEGAFRON DI GUERRA, de 192 paginas, editorial Castello, autor Francesco Petrarca, un (01) libro titulado Misteriose tomo II de 184 páginas, autor Alexandre Zasch, Un (01) libro titulado NOUVAV1TA, de 168 paginas, editorial Li, DORNY de autor Dante Alighieri, un libro titulado ATTRAVERSO, sin numeración de paginas, editorial ZAS, autor ALEXANDRE ZASCH, para un total de nueve libros; dos (02) ruanas de color morado y 8lanco de diferente tamaño, una (01) bata wuayu, cuatro (04) copas de madera con los colores patrios y una flauta de madera, los cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, los cuales luego de ser peritados se determino que los mismos tenían un peso bruto de 11,101.9 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA, con un 50% Peso/Peso; visto los resultados, los efectivos militares proceden a realizar llamada telefónica al número que aportado por el ciudadano remitente, siendo atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le indico que debía de trasladarse hasta la agencia de encomienda ubicada en la Avenida Principal de la Pomona, Sector Los Estanques, con Avenida Los Haticos, edificio AEROCAV, a los fines de cancelar unos aranceles. Aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en esa misma fecha 04/05/2.009, llega a la agencia de encomienda AEROCAV, ubicada en la Avenida Principal de la Pomona, Sector Los Estanques, con Avenida Los Haticos, edificio AEROCAV, un ciudadano el cual indica que había sido llamado en relación al pago de unos aranceles de la encomienda identificada con la Guía N° H7298199837, siendo abordados por los efectivos militares, el cual quedó identificado como RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.760.033, quien indicó que no era la persona que había colocado la encomienda, que él había trasladado al ciudadano que colocó la encomienda, manifestando que sabia donde residía el mismo, por lo que se trasladaron al lugar a los fines de logar la aprehensión del ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS. Siendo que el ciudadano RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ, se trasladó en compañía de los efectivos militares S/2 ARELLANO RAMÍREZ VÍCTOR, y S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta las inmediaciones del Sector San Jacinto, Sector 18, Casa N° 08, Municipio Maracaibo, estado Zulia, indicándole el mencionado ciudadano a los efectivos militares la residencia t del remitente de la encomienda, lugar donde el mencionado ciudadano (RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ) buscó en varias oportunidades al ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS. Una vez en el sector el ciudadano RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ (hoy imputado) realizó llamada telefónica al ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS (hoy imputado) a los fines de logar la ubicación del mismo, indicándole que se encontraba por el sector. Estando por las inmediaciones de la Plaza de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ logró identificar al ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS, indicándole a los efectivos militares, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS y RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, continuando con las diligencias urgentes y necesarias, los efectivos militares procedieron a desplegar operativo en las agencias de encomiendas de la ciudad, logrando constatar que en fecha 04/05/2.009, el ciudadano YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS, se trasladó hasta la agencia de encomienda de FEDEX, ubicada en la Avenida 3Y, entre calle 82-B y 83 del Centro Comercial "Los Pirineos" del Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual se encontraba como destino la ciudad de Barcelona España, bajo la guía N° 9625-4773-6575, siendo que la misma se había remitido a la plataforma de envíos de la empresa FEDEX ubicada en Valencia estado Carabobo, por lo que. el Comandante de URIGUARNAC N° 3, TCNEL PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ, se comunicó con el TCNEL PÉREZ MEDIOMUNDO PABLE, Comandante de la URIGUARNAC N° 2, a los fines de realizar las coordinaciones necesarias a los fines de logar la incautación de la mencionada encomienda. Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los efectivos militares SM/2DA VERA JULIÁN, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 24, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2 RODRÍGUEZ MONTES JÚNIOR SEGUNDO, adscrito al Comando Antidrogas (URIGUARNAC N° 2), encontrándose de servicio en la maquina de rayos x de la empresa Fedex, ubicada en el Centro Comercial Aerocentro, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Teniente Coronel PÉREZ MEDIOMUNDO, Comandante del Comando Anti Drogas N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Cabello, el cual informó las circunstancias del caso, lograron la incautación de la encomienda identificada con la guía de FEDEX N° 962547736575, la misma tenia como destino la ciudad de Madrid España, procedieron a ubicar una encomienda con el numero de guía aérea antes indicado, logrando ubicar la consistente de: Una (01) caja rectangular confeccionada en cartón color blanco el logo de FEDEX, que al ser expuesta en la maquina de rayos X mostraba unas sombras no comunes para este tipo de encomiendas, todo ello en presencia de los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN CORONEL RÍOS y ARISDES EDUARDO MEJÍAS TORREALBA, seguidamente se procedió a revisar el contenido de la caja antes descrita la cual contentiva en su interior de una (01) alfombra pequeña de variados colores, con un bordado de un ave (turpial) y un bordado de letras donde se lee Maracaibo, un (01) porta llaves de pared, confeccionado en madera, una (01) tarjeta postal de Maracaibo, Dos (02) libros uno titulado "Providenza" de cinto treinta y dos (132) pagina y el otro titulado "Ritorno", de doscientos cincuenta y seis (256) páginas, siendo que una vez realizado la prueba de orientación, los Dos (02) libros en marras arrojaron como resultado POSITIVO para Cocaína, los cuales luego de ser practicada la Experticia Química, se determino que los mismos tenían un bruto de 54.4 y 51.0 Gramos cada uno, del alcaloide identificado como COCAÍNA. Posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2009 los ciudadanos YULBRANNY RAFAEL CERVANTES VARGAS y RICARDO JOSÉ QUERALES RAMÍREZ, fueron colocados a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que les fuese impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por esta instancia en funciones de control en la fecha del acto procesal de presentación de imputados. Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, Colombiano, natural de Pueblo Nuevo, Titular de la Cédula de Identidad 16.303.521, hijo de Maria Vargas y Tomas Cervantes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 18, casa N° 08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al acusado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena de forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en su contra, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del posible y eventual juicio oral que en su oportunidad se pudiera haber celebrado, estadio procesal que no se producirá por acogerse el acusado al procedimiento especial de la admisión de los hechos, no obstante ello el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, y así tenemos las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Con las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos funcionarios policiales oficiales actuantes ARELLANO RAMIREZ VICTOR, CARMONA AÑEZ BALMIRO, (coronel) PEDRO PEREZ HERNANDEZ VELASQUEZ RODRÍGUEZ JUANYER, DURAN ESCALANTE OSMER, ARELLANO RAMIREZ VICTOR, HIRIA DIEZ MARTINEZ y PEDRO RAFAEL CASTILLO. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesarias ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la retención de los vehículos solicitados.

2.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MANUEL AGUSTIN CORONEL y EDUARDO MEJIAS TORREALBA, testigos instrumentales quienes dejan expresa constancia de la droga incautada.

3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN IRAIMA DUARTE GUERRERO y MIRIAN CAROLINA FUENTES GONZALEZ, de fecha 16 de Junio del 2009, trabajadora de la compañía de encomiendas donde era colocada los paquetes.
PRUEBAS TÉCNICAS

4.- Con el dictamen pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/09/0549 de fecha 25 de Mayo del 2009, suscrito por la funcionaria HIRIA DIEZ MARTINEZ.

5.- Con el acta de peritación de fecha 05 de Mayo del 2009 suscrita por el capitána ciudadana CARMEN PACHECO MENDOZA y tte YOELYS GALVIS MENDEZ.

6.- Con experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 16 de Junio del 2009, suscrita por los expertos ciudadanos PEÑA QUINTERO REINALDO y MELEAN PHILLIPS NESTOR, practicada al vehículo Spark clase automóvil sedan uso particular.

7.- Con la guía de remisión de encomiendas de la empresa aerocav de fecha 05 de Mayo del 2009 en la cual aparece el acusado colocando la mercancía para su envió.

8.- Con la factura N° 382368 de fecha 04 de Mayo del 2009 emanada de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, a nombre del acusado de autos.
9.- Con la Guía N° 962547736575 de la empresa FEDEX de 04 de Mayo del 2009 con destino a la ciudad de Madrid España donde remite el acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta policial de fecha 05 de Mayo del 2009 suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la Guardia Nacional ciudadanos ARELLANO RAMIREZ VICTOR y CARMONA AÑEZ BALMIRO, quienes practicaron la detención del acusado de autos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el hoy acusado y se le incautara el arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

2.- Reseña fotográfica constante de cinco (5) folios útiles realizadas por los efectivos actuantes donde se deja constancia de lo incautado (drogas).

3.- Actas policiales suscritas y levantadas por los Funcionarios oficiales de la Guardia Nacional, quienes levantaron el procedimiento y quienes dejan constancia de las tareas y diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

4.- Con el acta policial suscrita y levantada por el ciudadano coronel PEDRO PEREZ HERNANDEZ de fecha 4 de Mayo del 2009 donde se deja constancia previa de las labores de inteligencia y localizar la droga incautada y los implicados en la distribución y tráfico de la misma.

5.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 05 de Mayo del 2009 suscrita y levantada por los oficiales ciudadanos VELASQUEZ RODRÍGUEZ JUANYER, DURAN ESCALANTE OSMER y ARELLANO RAMIREZ VICTOR, mediante la cual dejan constancia del allanamiento practicado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto del 2009, dio formal cumplimiento a todas las formalidades de ley en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, Colombiano, natural de Pueblo Nuevo, Titular de la Cédula de Identidad 16.303.521, hijo de Maria Vargas y Tomas Cervantes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 18, casa N° 08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta en el tipo penal incriminado y en los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, Colombiano, natural de Pueblo Nuevo, Titular de la Cédula de Identidad 16.303.521, hijo de Maria Vargas y Tomas Cervantes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 18, casa N° 08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, que establece una pena en sus limites inferior y superior de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser sumadas da una resultante de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da como resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad queda la pena normalmente aplicable a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena normalmente aplicable, ahora bien no puede rebajarse la pena a imponer y sea inferior al termino mínimo que establece el tipo penal, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, Colombiano, natural de Pueblo Nuevo, Titular de la Cédula de Identidad 16.303.521, hijo de Maria Vargas y Tomas Cervantes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 18, casa N° 08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito acusado referido al de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La instancia se acoge al término de ley a fin de estructurar y publicar el fallo definitivo. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal en funciones de Ejecución al término del vencimiento del lapso legal para el ejercicio del recurso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano JULBRANY RAFAEL CERVANTES VARGAS, Colombiano, natural de Pueblo Nuevo, Titular de la Cédula de Identidad 16.303.521, hijo de Maria Vargas y Tomas Cervantes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 18, casa N° 08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito acusado referido al de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-015-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.







Asunto penal N° 13C-16479-2009.-